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Debido proceso.

Corte de la Serena acoge nulidad laboral por extralimitación de facultades de Inspección del Trabajo.

La Corte de La Serena acogió un recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación de multa interpuesta por la actora.

29 de septiembre de 2015

Por unanimidad, la Corte de Apelaciones de La Serena acogió un recurso de nulidad interpuesto –por parte de Bracpesca S.A.- en contra de la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación de multa interpuesta por la actora.

Al efecto, la actora sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de invalidación prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado con infracción a la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 número 3 inciso cuarto de la Constitución Política de la República, como asimismo, lo dispuesto en los artículos 7 y 76 de la carta fundamental, en relación al artículo 1 del Código Orgánico de Tribunales, y asimismo, artículos 1 del DFL Nº2 de 1967 y artículo 505 del código del ramo.

En su sentencia, adujo en lo grueso el Tribunal de alzada que, en la especie, como puede advertirse de lo expuesto, la entidad recurrida declaró la existencia de una relación laboral, en base a elementos o hechos que no han sido acreditados, no en cuanto a los fundamentos de las respectivas multas aplicadas, sino que en cuanto elementos necesarios para determinar si la interpretación de los mismos, previo control jurisdiccional son claros, precisos y determinantes para arribar a la conclusión base en la aplicación de aquellas sanciones, esto es que exista relación laboral.

En consecuencia, el actuar de la fiscalizadora necesariamente traspaso el límite de sus facultades, ya que en definitiva procedió a un juzgamiento. En efecto, la negativa del infraccionado a reconocer la relación laboral, implica necesariamente que tal controversia es materia de un procedimiento de lato conocimiento en sede jurisdiccional, por lo que en la práctica, la fiscalizadora se constituyó en una comisión especial careciendo de tales facultades.

Asimismo, el actuar de la fiscalizadora al calificar como laboral la relación entre Bracpesca S.A. y Daniel Astorga Leiva, constituye una materia que se encuentra al margen de las facultades que le han sido conferidas por el artículo 505 y siguientes del Código del Trabajo, puesto que al interpretar de la manera en que lo ha hecho, la fiscalizadora de la Dirección del Trabajo se ha arrogado facultades jurisdiccionales, toda vez que ha efectuado una labor de juzgamiento concreta de hechos que no necesariamente son claros, precisos y determinantes para arribar a una inequívoca conclusión, por lo que necesariamente realizó un juzgamiento, pronunciándose sobre la naturaleza de la relación, lo que corresponde a una materia que debe ser resuelta por la judicatura especial que conoce de estos asuntos.

De esa menara, conforme a lo anterior, concluye el fallo indicando que la sentencia recurrida adolece de infracción a la garantía constitucional esgrimida por el recurrente, puesto que de lo reflexionado precedentemente se ha hecho manifiesto que la fiscalizadora más que interpretar y aplicar la ley laboral, procedió a un juzgamiento, lo que perturba la referida garantía, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, lo que no ha sido el caso, ya que la fiscalizadora asumió en los hechos, la función de juzgar al pronunciarse en los términos ya indicados sobre la naturaleza de la relación entre Bracpesca S.A. y el particular, pronunciamiento que corresponde constitucional y legalmente a los tribunales de justicia en el curso de un proceso jurisdiccional.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena Rol N°32-2015.

 

 

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