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Discriminación arbitraria.

CGR se pronuncia sobre reclamo de diputados no invitados a participar de actividad.

Se reclamó ante la Contraloría General de la República –por parte de un grupo de diputados- el trato no igualitario haber sufrido de parte de los servicios públicos que indican.

9 de octubre de 2015

Se reclamó ante la Contraloría General de la República –por parte de un grupo de diputados- el trato no igualitario haber sufrido de parte de los servicios públicos que indican, al no ser considerados como invitados a la actividad denominada “Escuela de formación ciudadana”, que se desarrolló el 4 de julio de 2015 en el auditorio de la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins.

Al efecto, el ente de control sostiene que, en conformidad a su jurisprudencia administrativa, contenida en los dictámenes N°s. 15.292, 58.901, 71.900, ambos de 2012, y 21.764 de 2013, entre otros, ha establecido que todo aquel que realice una función pública, ya sea en calidad de autoridad de gobierno o como simple funcionario, se encuentra obligado a respetar el principio de probidad administrativa. Lo anterior, atendido tanto el tenor de las disposiciones constitucionales y legales que establecen y regulan tal principio, como la historia de su establecimiento, de la cual aparece el inequívoco propósito de extender el ámbito de su aplicación a todo el que ejerza una función pública, de cualquier naturaleza o jerarquía, en cualquiera de los organismos o entidades de la Administración del Estado (aplica dictamen N°47.523 de 2013). Por su parte, el artículo 19 de la citada ley N° 18.575 dispone que el personal de la Administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración, en tanto que la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 84, letra h), establece una prohibición en similares términos.

Luego, sostiene el dictamen que los servidores y autoridades de gobierno, cualquiera sea su jerarquía y con independencia del estatuto jurídico que los rija, están impedidos de realizar, en el ejercicio de sus cargos o funciones, dentro de las dependencias públicas o utilizando bienes públicos, cualquier actividad de carácter político, como lo serían, a manera ejemplar, hacer proselitismo o propaganda política, promover o intervenir en campañas, participar en reuniones o proclamaciones para tales fines, asociar la actividad del organismo respectivo con determinada candidatura, tendencia o partido político, ejercer coacción sobre otros empleados o sobre los particulares con el mismo objeto y, en general, valerse de la autoridad o cargo para favorecer o perjudicar, por cualquier medio, candidaturas, tendencias o partidos políticos, tal como ha sido sostenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 48.097 de 2009; 15.000 de 2012 y 57.207 de 2013. Así, los funcionarios y autoridades de gobierno se encuentran en el imperativo de dar cumplimiento a los principios de apoliticidad, probidad administrativa y legalidad, cuya observancia se extiende a todo el período en que se encuentren ejerciendo sus labores (aplica dictámenes N°s. 61.301, de 2012 y 1.353, de 2013).

Así, la Contraloría aduce que en la situación descrita, el no haber cursado invitaciones a parlamentarios no afines al gobierno para que concurrieran a la anotada actividad pública organizada por la aludida repartición -como ocurrió en la especie respecto del Diputado señor Issa Kort Garriga en atención al distrito que representa y considerando la comuna donde se efectuó aquella-, significó una discriminación arbitraria que atenta contra la igualdad en el trato que los personeros y funcionarios públicos deben otorgar a todos los sectores políticos en el ejercicio de sus labores.

De ese modo, el órgano de control concluye reiterando que si en sus acciones en terreno algún órgano de la Administración del Estado estima pertinente hacer partícipes a parlamentarios, deberá arbitrar las medidas necesarias para que dicha convocatoria se realice con la debida imparcialidad, antelación y amplitud que resulte procedente en cada caso, ello conforme al criterio contenido en el dictamen N° 45.298, de 2013, de esta Contraloría General.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen N° 77.843 de 2015.

 

 

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