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En fallo unánime.

CS modificó las penas de integrantes de equipo periodístico de programa condenados por grabación ilegal de conversaciones.

El máximo Tribunal consideró que la sentencia impugnada, que aplicó penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, vulneró los derechos de los condenados.

16 de agosto de 2016

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de nulidad parcialmente y modificó las penas accesorias dictadas por el Tribunal Oral en lo Penal de Puente Alto en contra de tres integrantes del equipo periodístico del programa "En su propia trampa", condenados por el delito de grabación ilegal de conversaciones, ilícito perpetrado en abril de 2013.
El máximo Tribunal consideró que la sentencia impugnada, que aplicó penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, vulneró los derechos de los condenados Sergio Órdenes León, Rodrigo Zúñiga Contreras y María Quijada Torres, a quienes se les aplicó una sanción penal de 61 día de presidio y el pago de una multa de 10, 6 y 4 UTM, respectivamente.
La sentencia de la sala penal sostuvo "que en cuanto a la causal subsidiaria de nulidad por error de derecho, efectivamente las accesorias impuestas en lo dispositivo del fallo corresponden a aquellas contempladas en el artículo 29 Código Penal para las penas de reclusión presidio menor en su grado máximo, por lo que los sentenciadores erraron al aplicarlas debiendo haber impuesto aquellas accesorias designadas en el artículo 30, propias de las penas de presidio o reclusión menor en sus grados medio y mínimo, toda vez que los condenados, lo fueron a una sanción de 61 días de presidio. Por ende, se admitirá la nulidad impetrada en favor de los tres condenados, anulando parcialmente la sentencia impugnada, sólo en aquella parte en que se cometió el vicio ya denunciado y establecido, y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo conforme al artículo 385 del Código Procesal Penal".
La resolución de la sala penal agregó que "la condena impuesta a María Alejandra Quijada Torres, Sergio Fabián Órdenes León y Rodrigo Andrés Zúñiga Contreras a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, lo es con la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad en calidad de autores del delito consumado de grabación de hechos y conversaciones de carácter privado en un recinto particular, sin autorización del afectado, previsto y sancionado en el artículo 161-A del Código Penal, acaecido el día 12 de abril de 2013, en la comuna de Puente Alto".
Luego, la Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad interpuestos por la defensa de los condenados, por considerar que los jueces del TOP de Puente Alto aplicaron correctamente la ley al sancionar la grabación de una conversación privada, que se encuentran protegido por el artículo 161-A del Código Penal. "Esta corte coincide con los jueces del grado, en cuanto a que lo protegido son aquellas conversaciones o actos –efectuados en lugares privados o de no libre acceso al público– respecto de las cuales los emisores tienen una actual, legítima y razonable expectativa de privacidad, afirmación que en caso alguno implica desconocer que debe estarse –necesariamente, pero no únicamente– al contenido y alcance de la conversación para determinar la tipicidad del hecho atribuido. Ello por cuanto el concepto de privacidad utilizado en el artículo 161-A del Código Penal es un concepto que excede con creces la estrecha definición que pretenden imponer los acusados, ya que, tal como señala el fallo impugnado, no está relacionado con el honor o la honra; sino con la preservación de determinados actos en una esfera íntima, … Lo anterior no implica en caso alguno señalar que frente a una tensión entre el derecho a la privacidad y la libertad de expresión e información, el segundo debe en toda circunstancia ceder a favor del primero; la doctrina nacional acepta ampliamente que la expectativa de privacidad queda subyugada cuando se trata de una persona pública o de una conducta reprochable penalmente, y esta Corte, en fallos anteriores, ha reconocido la relevancia del concepto de información de interés público como justificante de la intromisión (en tal sentido se razona en la sentencia dictada en la causa rol 8393-2012, de veintiuno de agosto de dos mil trece, profusamente citada durante los alegatos)".
"Debe señalarse –continúa– que la autorización contemplada en el tipo penal, lo es para grabar el acto o comunicación, y no para ingresar al recinto donde ésta se efectúa, por lo que la mención que hace el recurrente a lo decidido por esta Corte en la sentencia de reemplazo de la causa rol 8393-2012, – tantas veces citada en los escritos y en los alegatos vertidos por las partes – no guarda relación alguna con la decisión que se toma hoy a este respecto. Al abrir las puertas de su casa a personas desconocidas, la víctima no renunció de manera absoluta a su intimidad. Al poner su confianza en la persona equivocada, no autorizó, en modo alguno, que sus palabras –referidas a aspectos personales de sus relaciones familiares, vertidas en la seguridad de su hogar– fueran grabadas subrepticiamente, fijadas en un soporte digital y transmitidas en horario prime por un canal de señal abierta. Pretender que la autorización para entrar a una morada implica una renuncia tácita a la privacidad, es extender el argumento doctrinal a extremos que exceden lo resuelto anteriormente por esta Corte en la materia. La autorización exigida por el tipo penal en estudio debe ser inequívoca, circunstancia que claramente no concurre en este caso".
Sobre el interés público del contenido de la grabación, el máximo Tribunal señaló que "esta Corte discrepa de lo señalado por los recurrentes. En primer lugar, el concepto de interés público, en lo que dice relación con el tipo penal de grabación de hechos y conversaciones de carácter privado en un recinto particular, sin autorización del afectado, no puede quedar limitado a la norma citada por los acusados, construida como una restringida exceptio veritatis para el delito de injuria cometido a través de un medio de comunicación social, a la cual no reconduce el artículo 161-A que, como latamente se ha dicho, tiene como bien jurídico protegido la privacidad y no la honra, que es el propio del delito de injuria…En segundo lugar, la sentencia estableció que “en cuanto a los hechos materia del fallo, los delitos consignados como de público conocimiento se refieren a los hechos atribuidos al hijastro de la víctima, no a las circunstancias que fueron objeto de la conversación grabada de manera oculta, la que no versó respecto de indicios o informaciones sobre los hechos ilícitos cometidos por Eduardo Lara".

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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