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En fallo unánime.

Corte de Santiago rechazó recurso de protección de músico por sanción aplicada por Sociedad Chilena del Derecho de Autor.

Se sancionó al artista Jorge Coulon Larrañaga por no respetar acuerdo de no interpretar composiciones de Horacio Salinas, José Seves y Patricio Manns, en el marco de disputa sobre el uso de la marca comercial Inti Illimani.

7 de septiembre de 2016

En fallo unánime, la Corte de Santiago rechazó el recurso de protección presentado por el músico Jorge Coulon Larrañaga en contra de la decisión de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor que lo sancionó con una censura por escrito, por no respetar acuerdo de no interpretar composiciones de Horacio Salinas, José Seves y Patricio Manns, en el marco de disputa sobre el uso de la marca comercial Inti Illimani. 
La sentencia del Tribunal de alzada sostuvo "que por todo lo anteriormente dicho, no se ha infringido por la Comisión de Disciplina de la SCD el derecho constitucional a no ser juzgado por comisiones especiales, del momento que dicha comisión no tiene el aludido carácter, sino que es un órgano establecido para imponer sanciones a los miembros de la entidad cuando infringen las prohibiciones estatutarias de la misma y establecidas conforme a la potestad disciplinaria que se reconoce a las corporaciones de derecho privado en el ya citado Art. 553 del Código Civil; sin que se advierta que hubiere actuado fuera del ámbito de su competencia y hubiere ejercido potestades que le son ajenas y propias de los tribunales de justicia. En efecto, tanto los hechos que se dieron por acreditados en la sentencia, en virtud del procedimiento seguido al efecto, como su subsunción dentro de las conductas prohibidas en los estatutos de la Corporación, son cuestiones que se encuentran dentro de la esfera de conocimiento del órgano disciplinario, apareciendo en consecuencia como un acto ejecutado con la debida racionalidad y sin infringir a las normas legales y estatutarias que la rigen".
La resolución de la Corte capitalina agregó que "en cuanto a la vulneración del derecho constitucional a un debido proceso y a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial –que, con todo, no es de los protegidos por la presente acción en el Art. 20 de la Carta Política–, tampoco se configura en la especie, del momento que se ha acreditado, con los antecedentes tenidos a la vista y acompañados al recurso, que el recurrido tomó oportuno conocimiento de la imputación dirigida en su contra, habiendo sido notificado de la misma y pudiendo ejercer sus descargos y rendir sus pruebas; no obstando a la estimación de dicho procedimiento como racional y justo la circunstancia de que no se prevé el recurso de apelación, por cuanto existen otros recursos procesales que pueden ser ejercidos y previstos en el reglamento, como el de reposición. Por la misma razón, no puede estimarse que en el caso en cuestión se hubiere infringido el derecho de igualdad ante la ley y a no ser discriminado arbitrariamente. En efecto, no puede configurarse dicha vulneración a la referida garantía constitucional, toda vez que al haberse ceñido la Comisión al procedimiento que prevén los estatutos, sin privar o restringir los derechos del denunciado, no ha existido aplicación desigual o discriminatoria de la ley a su respecto".

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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