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Tardanza grave.

CPLT acogió amparo de acceso a la información contra la Superintendencia de Seguridad Social en caso de rechazo de licencia médica.

El Consejo para la Transparencia precisó que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella.

6 de febrero de 2017

Se dedujo amparo de acceso a la información pública en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la denegación de información referente a la copia de respuesta entregada por la Caja de Compensación La Araucana a la SUCESO (según información emanada de la Superintendencia) a presentación realizada por el reclamante, el cual requería el pago de licencias médicas (…).
El ente fiscalizador sostuvo que la divulgación de la información consultada podría afectar su decisión en dicho proceso, por cuanto el recurrente podría descontextualizar la información y, con ello, afectar la decisión final que la Suseso adopte sobre su apelación, al rechazo de su licencia.
En su decisión, el Consejo para la Transparencia precisó, en primer término, que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.
Añade, que respecto de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegación de la información consultada, advierte que ésta es aplicable, cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados.
Luego, el CPLT sostiene que conforme lo establece el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por "antecedentes" todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por "deliberaciones", las consideraciones, formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.
En ese sentido, se recuerda que a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09, ha decidido reiteradamente que para configurar dicha hipótesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.
Respecto al primero de los requisitos señalados, el Consejo ha estimado que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas, en la especie, la respuesta evacuada por la caja de compensación recurrida, y la resolución o medida a adoptar por dicho órgano, a saber, la decisión de la apelación al rechazo de las licencias médicas del recurrente, de manera que sea claro que los antecedentes o deliberaciones originarán la resolución, medida o política de que se trata. En este caso, el CPLT indica que dicho requisito se ha verificado, dado que la información consultada forma parte de aquellos antecedentes previos a la conclusión del proceso de elaboración de la decisión sobre el recurso administrativo aludido.
Sin embargo, el Consejo advierte que en el caso en análisis la reclamada no ha acompañado ningún antecedente que permita acreditar la afectación al debido cumplimiento que invoca como motivo para justificar la denegación de la información. En efecto, sustentar su posición en las posibles interpretaciones, que el recurrente pueda formular, ex ante, a la adopción de la resolución de su recurso y, el impacto de esas interpretaciones en lo que pueda decidir la recurrida, carece de plausibilidad en un contexto donde la calidad de interesado -reconocida expresamente por la ley N° 19.880, en su artículo 17 al disponer que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente (…)- le otorga una posición preferente para el conocimiento de la totalidad de documentos que conforman el procedimiento. Luego, y no configurándose la hipótesis de reserva invocada por la reclamada, el Consejo acogió el amparo interpuesto y requirió a la Superintendencia que entregue al reclamante la información solicitada.
De ese modo, el CPLT concluye estimando grave la tardanza en la adopción por parte de la Suseso de una decisión definitiva, en un expediente administrativo cuya data se remonta a principios del año 2016, más aun considerando, que del análisis de los antecedentes arribados al procedimiento, fue posible advertir que ha sido constantemente reasignado a diversos profesionales de dicho organismo, lo cual claramente genera una incertidumbre que puede ser considerada, por si sola, como lesiva de los intereses del reclamante.

 

Vea texto íntegro de la Decisión C2594-16.

 

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