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Por actividades políticas en sus labores.

CGR determinó que personal a honorarios debe observar principio de probidad administrativa.

Concluye la Contraloría señalando que, de la documentación examinada, no ha sido posible apreciar si tales acciones fueron realizadas al margen del desempeño de la función pública, y utilizando recursos y bienes propios.

22 de febrero de 2017

Se denunció ante la Contraloría General de la República –por parte del diputado Gonzalo Fuenzalida- que el personal que detalla de la Municipalidad de La Reina -durante su jornada laboral- habría participado directamente en la campaña electoral del ex alcalde de la comuna, en los pasados comicios municipales.
La entidad edilicia en cuestión informó que las personas individualizadas en la presentación estaban contratadas bajo la modalidad de honorarios, por lo que no revisten la calidad de funcionarios municipales, encontrándose regidos por el respectivo contrato, el que no establece un horario laboral, de modo que, a su juicio, los actos que se cuestionan obedecen a actividades particulares de aquellos, desarrolladas en el ámbito de su vida privada y libertad de expresión.
Al respecto, el ente de control recordó que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4°, inciso tercero, de la Ley N° 18.883, las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas que establezca el respectivo convenio y no les son aplicables la disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo, sin que pueda entenderse, como indica el municipio, que se trata de un contrato arrendamiento de servicios inmateriales previsto en el Código Civil, pues este constituye una figura ajena al sistema de provisión de empleos públicos, tal como lo sostiene, entre otros, el dictamen N° 53.440 de 2015.
Agrega enseguida que, de conformidad a su jurisprudencia administrativa, ha precisado que quienes cumplen actividades a honorarios no poseen la calidad de funcionarios y, por ende, carecen de responsabilidad administrativa (aplica dictamen N° 17.593 de 2015).
No obstante lo anterior, y a diferencia de lo que entiende el órgano comunal, la Contraloría expresa que quienes se desempeñan como contratados a honorarios en la Administración, deben observar el principio de probidad administrativa en el desarrollo de las tareas encomendadas en virtud del respectivo acuerdo de voluntades, por cuanto si bien no son funcionarios públicos, tienen el carácter de servidores estatales y realizan una función pública (aplica criterio contenido en el dictamen N° 27.856 de 2016).
Siendo ello así, indica el dictamen que aquellos que se encuentran ligados a la Administración en la mencionada calidad deben dar estricto cumplimiento en todas sus actuaciones al principio de probidad administrativa establecido en el artículo 8° de la Constitución Política y que se encuentra desarrollado en la Ley N° 18.575, cuyo artículo 62, en sus N°s. 2, 3 y 4, preceptúa que lo contravienen especialmente el hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero; emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros; y ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales.
De lo expuesto, el órgano contralor advierte que los servidores públicos -entre ellos los municipales-, cualquiera sea su jerarquía y con independencia del estatuto jurídico que los rija, están impedidos de desarrollar, en el ejercicio de sus cargos o funciones, dentro de las dependencias públicas o utilizando bienes públicos, cualquier actividad de carácter político, como lo sería, a manera ejemplar, hacer proselitismo o propaganda política, promover o intervenir en campañas, participar en reuniones o proclamaciones para tales fines, asociar la actividad del organismo respectivo con determinada candidatura, tendencia o partido político, ejercer coacción sobre otros empleados o sobre los particulares con el mismo objeto y, en general, valerse de la autoridad o cargo para favorecer o perjudicar, por cualquier medio, candidaturas, tendencias o partidos políticos (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 50.078 de 2013, y 69.300 de 2016).
De esa forma, concluye la CGR señalando que, de la documentación examinada -en especial, fotografías que darían cuenta del desarrollo de actos de campaña política en favor del ex alcalde de la Municipalidad de La Reina-, no ha sido posible apreciar si tales acciones fueron realizadas al margen del desempeño de la función pública, y utilizando recursos y bienes propios, circunstancias a las que no se refirió la entidad edilicia, por lo que corresponde que ese órgano comunal instruya la pertinente investigación a fin de indagar los hechos denunciados y determinar las eventuales responsabilidades administrativas que puedan afectar a los funcionarios involucrados, debiendo remitir copia del decreto que así lo disponga a la Unidad de Seguimiento de Fiscalía de la Contraloría (aplica criterio contenido en el dictamen N° 58.415 de 2013).

 

Vea texto íntegro de la moción, discusión y análisis.

 

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