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Se configuró causal de reserva.

CPLT desestimó amparo de acceso a la información contra Dirección de Vialidad del Ministerios de Obras Públicas en el marco de un proceso de licitación.

Fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la «oferta económica completa, presentada por el Consorcio Besalco Arrigoni Montajes- Brundl.

22 de febrero de 2017

Se dedujo un amparo de acceso a la información en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "oferta económica completa, presentada por el Consorcio Besalco Arrigoni Montajes- Brundl en la Licitación del Contrato "Reposición sobre el río Biobío Puente Bicentenario Oriente y Poniente, Concepción -San Pedro de La Paz, región del Biobío" (Código SAFI 166.521), según acta de apertura de fecha 17-11-2011".
Al efecto, el Consejo para la Transparencia expresa que la aludida licitación fue adjudicada por medio de resolución DGOP N° 327, de fecha 30 de diciembre de 2011, con toma de razón de fecha 27 de enero de 2012, al Consorcio Copasa-Corsan Corviam Dos, esto es, la reclamante en el presente amparo.
Así, advierte que la oferta económica requerida en este amparo, no fue fundamento de la resolución adjudicatoria antes señalada, en los términos que lo exige el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, para determinar su publicidad, ya que la oferta económica solicitada corresponde a un Consorcio, que no obtuvo la licitación en comento -Belsaco S.A.-Arrigoni Montajes-Bründl-. Agrega, que aun cuando lo solicitado es una oferta que obra en poder de la Administración del Estado, es asimismo un documento elaborado y financiado por un privado, y que, como se puede apreciar, fue rechazado.
Enseguida, el CPLT indica que el tercero interesado, esto es, Belsaco S.A.-Arrigoni Montajes-Bründl., alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia. Sin embargo, recuerda que en lo que atañe a la referida causal, ha establecido que los criterios que deben considerarse para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).
En cuanto al primer requisito anotado en la letra a), señala que, lo requerido, comprende, según la empresa, el Análisis de Precios Unitarios, documento que detalla partida por partida, cómo se componen los precios unitarios que el consorcio ofertó en su oportunidad y que al ser conocidos por la competencia constituye el traspaso de 70 años de desarrollo, investigación y acuerdos comerciales que ha suscrito la empresa. Además, incluye información estratégica y reservada de la empresa, referida particularmente a precios, equipo profesional y otros. Asimismo, de acuerdo al artículo 76, del reglamento para Contratos de Obras Públicas, la oferta económica "incluirá un análisis detallado de costos, cuyo desglose será el establecido en el presupuesto oficial o el que se señale en las bases administrativas, y ciñéndose al mismo esquema considerado en éste; separadamente se indicarán los montos o porcentajes correspondientes a gastos generales desglosados detalladamente, y utilidades". Por lo tanto, y tratándose de una oferta que, de haber sido adjudicado, habría sido realizado por el Consorcio Belsaco S.A.-Arrigoni Montajes-Bründl., y no por terceros distintos a ésta, las características económicas de cómo se iba a desarrollar el mismo y, en general, las distintas especificaciones de la oferta, son conocidos principalmente por dicha empresa, y por el órgano público que tomó la decisión de rechazar oferta requerida, no resultando fácilmente conocidos antecedentes para ajenos a dicha empresa.
A continuación, señala la decisión que, en lo tocante al requisito expuesto en la letra b), el Consejo precisa que dichos esfuerzos se ven reflejados en la circunstancia de que el tercero interesado se ha opuesto a la entrega de los antecedentes requeridos, oposición que se ha manifestado tanto ante el procedimiento de acceso ante el órgano requerido, como ante el CPLT.
Sobre el tercer requisito, que se lee en la letra c), señala que la circunstancia que, en definitiva, el órgano haya rechazado la oferta solicitada en este amparo y haya conferido la licitación a otra empresa, permite que el Consorcio Belsaco S.A.-Arrigoni Montajes-Bründl, pueda volver a presentar nuevamente la oferta, eventualmente efectuando mejoras a sus características técnicas y/o económicas, lo que hace que el mantenimiento en reserva de la información que fue acompañada al órgano reclamado adquiera relevancia para dicho Consorcio, proporcionándole una mejora o ventaja competitiva, en tanto contiene información clave, por un lado, por cuanto contiene los antecedentes económicos considerados por la empresa para el desarrollo del proyecto; y, por otro, a efectos de optar nuevamente a otras licitaciones.
Por los motivos antes expuestos, el CPLT concluye rechazando el amparo en análisis, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº C2622-16.

 

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