Noticias

Contraviene distribución de competencias.

TC de España declaró parcialmente inconstitucional Decreto Ley por no fundamentar razón para centralizar gestión de ayuda económica a desempleados.

El TC ibérico consideró el Gobierno ofreció una justificación suficiente para la adopción urgente de la medida cuestionada.

28 de julio de 2017

El Tribunal Constitucional de España acogió parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno del País Vasco contra el Real Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero, por el que se prorroga el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo y se adoptan otras medidas urgentes para el empleo y la protección social de las personas desempleadas, considerando justificado el uso del Decreto-ley por la urgencia de las medidas aprobadas, pero declarando la inconstitucionalidad y nulidad del art. 1 y de la disposición adicional segunda porque, al centralizar en el Servicio Público de Empleo Estatal la gestión de la ayuda económica a desempleados que han agotado el paro, contravienen el orden constitucional de distribución de competencias en materia de empleo.

En su sentencia, el TC ibérico consideró el Gobierno ofreció una justificación suficiente para la adopción urgente de la medida cuestionada, basada en la situación de crisis económica y los elevados niveles de desempleo, circunstancias a las que se añadía la cercana finalización (el 15 de febrero de 2013) de la vigencia del programa de recualificación profesional para desempleados que han agotado el paro (“Plan Prepara”), lo que llevó al Gobierno a considerar necesaria la aprobación y aplicación inmediata de una nueva prórroga del citado programa con el fin de garantizar unos ingresos mínimos a los desempleados beneficiarios del mismo. Agrega que también se cumplió el requisito consistente en demostrar la conexión entre las medidas aprobadas y la situación de urgencia que las justifica.

En cuanto a la vulneración del reparto de competencias previsto en la Constitución y en el Estatuto alegada, el Tribunal precisó que la materia competencial en la que se encuadra el recurso es la de fomento del empleo.  La denuncia de los recurrentes en relación con el art. 1 y la disposición adicional segunda de la ley impugnada se centra en la atribución de la gestión de las ayudas económicas al Servicio Público de Empleo Estatal. Según la doctrina constitucional referida a subvenciones y ayudas públicas, el Estado puede ejercer la coordinación general de un sector, quedando en manos de las Comunidades Autónomas el desarrollo y ejecución de la norma estatal. La doctrina también reconoce que, en casos excepcionales, el Estado puede gestionar subvenciones y ayudas públicas que son competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas. Esto ocurre cuando la gestión centralizada resulta imprescindible para asegurar la plena efectividad de las medidas y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute en todo el territorio nacional.  En este caso concreto, y en virtud de la competencia atribuida al Estado por la Constitución, el legislador ha diseñado un régimen de otorgamiento de la ayuda económica en el que las funciones de reconocimiento, concesión y pago requieren constatar y cumplir las condiciones y términos fijados por la normativa del Estado; por ello, no cabe apreciar que la asunción de esas funciones ejecutivas por el Servicio Público de Empleo Estatal resulte imprescindible para garantizar la efectividad de la medida y la homogeneidad en su disfrute. Tampoco resultan válidos como justificación de la centralización de la gestión los argumentos sobre la eventual movilidad de los beneficiarios de las ayudas a otras Comunidades Autónomas para lograr su inserción laboral. El Estado, en virtud de su competencia sobre las bases, podría fijar los puntos de conexión que estimase oportunos para determinar la Comunidad Autónoma a la que en cada caso correspondería ejercer la concesión y pago de dicha ayuda y podría también establecer técnicas de coordinación del Estado con las CC.AA y de las CC.AA entre sí. Lo mismo puede decirse de la variación de las cuantías de las ayudas en función de las circunstancias económicas. Es el Estado el que, en cada caso, puede ajustar el régimen y la cuantía de la ayuda económica de acompañamiento a las diversas circunstancias que puedan ir surgiendo. Por todo ello, el Tribunal concluyó que no concurren las circunstancias que podrían justificar la centralización de la gestión de las ayudas económicas de acompañamiento y declaró la nulidad e inconstitucionalidad del art. 1 y de la disposición adicional segunda de la ley por ser contrarias al orden constitucional de competencias.

El falló declaró también la nulidad e inconstitucionalidad de la previsión que habilita de forma genérica al titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal a dictar cuantas resoluciones sean precisas para el desarrollo de este real decreto, pues se trata de una función que excede la competencia normativa que la Constitución atribuye al Estado.

Finalmente, la Magistratura constitucional hispánica expuso que, por exigencia del principio constitucional de seguridad jurídica, la sentencia no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas ni tampoco a la subsistencia y continuación en la concesión de ayudas económicas a las que se refieren los preceptos declarados inconstitucionales.

La decisión fue acordada con el voto particular del Ministro Montoya y del Presidente del Tribunal González Rivas, quienes consideraron que la sentencia hace un encuadramiento competencial erróneo del objeto del recurso. En su opinión, la competencia estatal aplicable al caso es la relativa a la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, pues las ayudas económicas cuya gestión se discute no son subvenciones sino prestaciones sociales próximas al subsidio de desempleo y a la Renta Activa de Inserción y, por tanto, están integradas en la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social.

Y es que según la doctrina constitucional, agregan, en materia de régimen económico de la Seguridad Social, el Estado no sólo tiene potestades normativas; con el fin de garantizar la unidad del sistema de la Seguridad Social, asume también el régimen económico y, por tanto, ejerce facultades de gestión o ejecución de los fondos destinados a los servicios o a las prestaciones de la Seguridad Social. Por todo ello, la concesión y pago de las ayudas a las que se refiere la norma cuestionada corresponden al Estado.

 

 

Vea textos íntegros del comunicado, de la sentencia y del voto de minoría.

 

 

RELACIONADOS

* TC de España declaró inconstitucional amnistía fiscal aprobada por Gobierno español el año 2012…

* TC español declaró inconstitucional Decreto Ley por no fundamentar razón para conceder créditos extraordinarios…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *