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Con voto disidente.

CS establece que la sana crítica es la actividad encaminada a considerar los medios probatorios tanto aisladamente como mediante una valoración de conjunto.

Se deben tener presente las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por lo que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón.

4 de agosto de 2017

En fallo con voto disidente, la Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de segundo grado que confirmó el rechazo de su reclamación por monto de indemnización por expropiación, toda vez que la sentencia infringió las normas de apreciación de la prueba pericial rendida en autos conforme con las reglas de la sana crítica, cuando los jueces del fondo, para rechazar la reclamación incoada, no han explicitado de modo alguno los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados que rigen al sistema de valoración regulado en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a constatar una contradicción en las conclusiones de tales informes, sin analizar su contenido. Dicha infracción de Ley influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo cuando de ella se sigue aprobar la indemnización provisoria sin ordenar una nueva indemnización definitiva por concepto de expropiación, conculcando con ello el artículo 38 del Decreto Ley N° 2186, el cual ordena indemnizar del daño efectivamente causado.

Enseguida, expone que el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186 establece: «Cada vez que en esta ley se emplea la palabra «indemnización», debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma». Como lo ha establecido la Corte Suprema, la norma en comento da un contenido concreto al concepto de indemnización empleado en el referido cuerpo normativo, el cual se encuentra en perfecta armonía con lo consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. El mencionado artículo 38 delimita claramente las facultades que tienen los jueces del grado al momento de establecer el monto a indemnizar, por cuanto deben atender al daño efectivamente causado, es decir, aquél debe coincidir de manera exacta con el perjuicio sufrido por causa de la expropiación.

De ese modo, el máximo Tribunal concluye rechazando el recurso de casación en el fondo cuando el recurrente no esgrime en él la eventual vulneración de la norma contenida en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, sino que sus argumentos se limitan a expresar la disconformidad con el proceso ponderativo de los distintos medios de prueba llevado a cabo por los sentenciadores, materia que incumbe exclusivamente a los jueces de la instancia.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Cerda y abogado integrante Sr. Pizarro, quienes estuvieron por rechazar el recurso en estudio, por cuanto, de la lectura de la casación fluye que lo que en definitiva el recurrente reprocha es la forma o manera en que fue valorada la prueba por la sentencia impugnada, toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con el alcance y sentido que corresponde atribuir a la prueba pericial rendida en el proceso, actividad que se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo, por lo que la denuncia sobre este particular no puede prosperar.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia de casación y de reemplazo.

 

 

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