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De interés colectivo difuso.

Juzgado Civil de Santiago rechaza demanda por Ley del Consumidor en contra de Banco.

Se descartó que las tres cláusulas cuestionadas de los contratos de préstamos hipotecarios sean atentatorias, al ponerlas supuestamente en una situación de desmedro en el contrato de seguros de desgravamen e incendio que ofrece el banco.

9 de agosto de 2017

El Séptimo Juzgado Civil de Santiago rechazó demanda de interés colectivo difuso presentada por la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (Conadecus), en contra del Banco Crédito e Inversiones por supuestos abusos en la contratación de seguros para mutuos hipotecarios.
La sentencia establece que para determinar si se ha producido una infracción a la normativa citada, se ha de tener presente la naturaleza y tipo de crédito a que nos enfrentamos, y los deberes que por su parte asisten al consumidor o cliente. En efecto, el contratar un crédito hipotecario lleva consigo el pacto de una serie de condiciones que unen a las partes por largo tiempo, siendo de aquellos contratos, cuyo periodo de negociación es extenso, de manera que las partes puedan consentir en cada una de las condiciones contractuales. En este periodo de negociación, resulta vital que el cliente no sólo remita su actuar a recibir información, sino que ejerza su deber de informarse tal como lo dispone la letra b) del artículo 3 de la Ley, deber que precisa ser medido en atención al negocio involucrado, el que como se ha dicho es de una entidad tal que exige un comportamiento diligente de parte del consumidor, estándar que bien podría ser equiparable a aquél comportamiento que debe tener el buen padre de familia, es decir un comportamiento medio, pero preocupado, pues entender lo contrario implicaría dejar en letra muerta el deber que pesa sobre los consumidores y desconocer su calidad de sujetos de derecho.
La resolución agrega que, dicho lo anterior, no se puede concluir que con la cláusula en comento se invierta el peso de la prueba, desde que a juicio de esta juez, aquella corresponde a una declaración hecha por un individuo con voluntad exenta de vicios, sobre una situación que efectivamente aconteció, no existiendo prueba en autos de que aquello no sea efectivo, muy por el contrario, de la propia prueba rendida por el demandante se desprende que los clientes son informados acerca de la posibilidad de tomar seguros con BCI o traer póliza externa.
A continuación el Juzgado agrega que se reprocha la cláusula escrita por el Banco en la que se otorga facultades para discriminar sobre la póliza contratada por el cliente, ya que está sujeta a calificación y aprobación previa del Banco, lo que a su juicio transgrediría el artículo 16 letra g) de la ley, por cuanto aquella causa un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven contrato, estimando que el único objeto de ellas es forzar a los clientes a contratar.
Sobre este punto, detalla la resolución, no se advierte de qué forma aquella facultad pueda causar un desequilibrio en las obligaciones contraídas por las partes, toda vez que el examen se efectúa en base a parámetros objetivos. Como se ha adelantado los seguros obligatorios para créditos hipotecarios, desde la entrada en vigencia de la ley 20.552, la que rige a contar del 1 de junio de 2012 (según el artículo segundo transitorio), para nuevos contratos de seguros o para aquellos que se renueven, ha estableciendo la modalidad de contratación de seguros colectivos, cuyos deben ser objeto de licitación, quedando la contratación de seguros individuales reglada por las Normas de Carácter General SVS N° 330 y N°331, ambas del 21 de marzo de 2012, articulado que reglamenta tanto los textos generales como las cláusulas particulares que deben contener las respectivas pólizas, no pudiendo el Banco o entidad crediticia exigir coberturas o condiciones distintas a las contempladas en los seguros colectivos, así como tampoco puede aceptar póliza individual con menor cobertura, en consecuencia resulta forzoso desechar el reparo efectuado por el actor, así como tampoco se puede entenderse que la mayoría de los casos aquellas sean rechazadas, pues aquello no se ha acreditado.
Además, se impugna la legitimidad de la cláusula en que se obliga a los clientes a otorgar un mandato a favor del Banco que dispone: "El deudor faculta al Banco para contratar a su nombre los seguros cuyas primas se pagarán conjuntamente con los dividendos mensuales y para renovarlos si dentro de 30 días anteriores al vencimiento respectivo no lo hubiere hecho el deudor", a juicio del demandante transgrediría las letras a) y b) de la ley 19.496, en cuanto viola la libre elección de los servicios, y le da valor de aceptación al silencio, así como vulnera el derecho a una información veraz, así como también el infringiría el artículo 16 letra g) de la Ley, ya que implicaría un mandato al banco en su exclusivo beneficio, quien cobra comisión, y en perjuicio del consumidor.
Finalmente, el Tribunal concluye que de la cláusula en comento se desprende que el demandante conserva el derecho a elección, sólo que el no ejercerlo tiene por consecuencia que opere el mandato dado al demandado, por la misma razón, se debe desechar la postura en cuanto a que el silencio implique aceptación, pues como se observa la no contratación de un seguro propio hace que el demandado actúe en virtud del mandato otorgado, por lo que no es el silencio el que produce el efecto reprochado, sino la ejecución de un mandato, debiendo recalcarse la posibilidad de revocación del mandato que permanece en el patrimonio del demandado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia
 

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