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Con prevención.

CS rechazó casación contra sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial que no hizo lugar a registro de la marca “Kiwicross”.

La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Juica.

17 de enero de 2018

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial, que confirmó la decisión del Director del Instituto Nacional de Propiedad Intelectual, que rechazó la solicitud de registro de la marca “KIWICROSS” solicitada por Livestock Improvement Corporation Limited.

La sentencia del máximo Tribunal arguyó que, en lo que se refiere a la infracción al artículo 22 inciso final de la Ley 19.039 en relación al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, cabe señalar que el fallo de segunda instancia, que confirma el de primer grado, expresa que el rechazo se funda en que el signo es indicativo para designar productos y servicios, ello fundado en que la expresión corresponde a un cruce de vacunos. Al efecto, de lo expuesto puede apreciarse que el tribunal de segunda instancia confirmó el dictado por el Director Nacional del Instituto de Propiedad Industrial, precisamente considerando que el signo solicitado se refiere a una raza de vacuno, resultando por ello ser indicativo de los productos y servicios que pretende proteger, aplicando de esta forma la causal de irregistrabilidad del juez de primer grado.

El fallo agregó que, en relación al artículo 16 de la Ley de Propiedad Intelectual, el recurso discurre en base a argumentos a partir de los cuales no es posible advertir infracción a la sana crítica, haciendo mención tanto a disposiciones legales y a jurisprudencia respecto a la forma de valoración de la prueba conforme a ese sistema de apreciación. En efecto, el recurso no trasunta la descripción de una infracción concreta a las normas reguladoras de la prueba, pues para prosperar debía postular una tesis encaminada a demostrar que el razonamiento del fallo contrariaba razones lógicas y las máximas de la experiencia, indicando en qué consistían aquellas y la forma en que su inobservancia incidía en lo dispositivo del fallo, lo que no ha ocurrido, sino que sólo expresa que existen razones lógicas y máximas de experiencia que son aplicables en esta materia y que de haber sido aplicadas correctamente habrían demostrado la concurrencia de causales de irregistrabilidad, confundiendo un criterio jurisprudencial con aquellas, pues el primero sirve como argumento de autoridad para sustentar una decisión de derecho y lo segundo constituye una limitación a la libertad de ponderación de la prueba que pesa sobre los jueces de las instancias, correspondiendo por ende a ámbitos distintos de aplicación.

La sentencia indicó que, respecto de la letra e) del artículo 20 y artículo 19 de la Ley 19.039, el recurso sólo plantea su particular opinión contraria a la alcanzada fundadamente por los jueces del grado, discrepancia que el recurrente sustenta únicamente en su personal apreciación derivada de los antecedentes aportados y del análisis del signo, y no en virtud de alguna regla legal o principio de la especialidad que necesariamente haya debido llevar a los jueces de la instancia a compartir sus conclusiones, o una valoración diversa de los antecedentes, que no forman parte de la causal de irregistrabilidad aplicada, particularmente si se considera que los argumentos en que se sustenta la presunta contravención dicen relación con cuestiones de carácter material que sugieren una nueva revisión de los hechos y no configuran una tesis jurídica alternativa a la sustentada por los jueces, lo que no es propio del recurso en estudio, cuyo objeto es la correcta aplicación del derecho.

Finalmente el fallo señaló, en lo que se refiere al quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 6 quinquies del Convenio de París, que los sentenciadores estimaron que no se encontraba acreditada el registro del signo en el país de origen y conforme a ello, no se aplicó la disposición del artículo 6 quinquies del Convenio de París, al no cumplir en la especie una de las exigencias para ello. Por tanto, el arbitrio rebate en este acápite el asentamiento fáctico expresado, por cuanto el recurrente, al fundar la violación de la norma indicada, presume que se encuentra acreditado tal requisito, omitiendo, por consiguiente, expresar los elementos fácticos en los que se basa su afirmación, así como tampoco se refiere a la forma en que tal infracción afecta a las normas reguladoras de la prueba, pues es la única forma en que pueda prosperar el recurso, atendido que se refiere a hechos que no fueron establecidos en la sentencia recurrida.

Por lo anterior, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido.

La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Juica, quien adujo que para desestimar la infracción al artículo 16 de la Ley N° 19.039 se debe tener presente que “dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. La desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la razón o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanción es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, y que constituye un remedio procesal distinto al promovido por la recurrente”.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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