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CS acogió casación contra sentencia que fijó como indemnización definitiva un monto que no se ajusta al daño patrimonial efectivamente causado con el acto expropiatorio.

La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Muñoz, quien adujo que, sin perjuicio de que la indemnización se fijará en unidades reajustables, los reajustes deben calcularse conforme lo establece el artículo 5° del Decreto Ley N°2186.

21 de febrero de 2018

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante contra la sentencia que confirmó la decisión de acoger parcialmente lo pedido sobre el monto de indemnización provisional por expropiación fijado por la Comisión Tasadora, disminuyendo el monto.
La sentencia del máximo Tribunal indicó que existe en la causa a lo menos un referencial validado por ambas partes, en virtud del cual es posible concluir que el valor del metro cuadrado de terreno expropiado es superior al fijado por los sentenciadores. Tal circunstancia lleva a colegir que el fallo impugnado, al mantener ese valor, fija como indemnización definitiva un monto que no se ajusta al daño patrimonial efectivamente causado con el acto expropiatorio. En efecto, la aptitud del bien objeto de la expropiación para generar frutos a favor del expropiado -y que se extiende hasta la toma de posesión material por parte del expropiante- se traspasa a la indemnización, que llega a ocupar la posición jurídica que dicho bien tenía en el patrimonio del expropiado; y por consiguiente, en beneficio de éste comienza a producir frutos civiles, traducidos en intereses, desde la fecha en que opera la subrogación, la cual coincide con el evento de la toma de posesión material. En consecuencia, teniendo tales rubros -reajustes e intereses- un origen legal, debían también ser considerados al momento de fijar la indemnización definitiva que debe pagarse a la parte expropiada, en las formas ya señaladas, de modo que su cálculo desde fechas distintas impide que el monto total a pagar pueda considerarse comprensivo de la totalidad del perjuicio causado con el acto expropiatorio, infringiéndose de esta forma el artículo 38 del Decreto Ley N°2186. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso concreto la aplicación de reajustes no resulta necesaria, puesto que el valor de la indemnización definitiva será fijado en Unidades de Fomento, índice reajustable que, en sí mismo, absorbe la variación del poder adquisitivo de la moneda.
Enseguida, la sentencia también rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por la reclamante. Esto, dado que luego de examinada la sentencia, debe concluirse que no se configura la causal invocada puesto que la resolución que contiene la decisión impugnada detalla las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva, siendo muy diferente que el contenido de las fundamentaciones del fallo no sean del agrado del demandante y que no las comparta, puesto que ello no las transforma en inexistentes. El fallo expone las razones por las cuales resta valor probatorio a la documental de la reclamante, en tanto ella no da cuenta de la valoración de inmuebles de similares características que permitan considerarlos como referenciales válidos al momento de la avaluación del inmueble. En lo relativo a la prueba testimonial, también se señala que no reúne caracteres de gravedad y precisión para servir de plena prueba, razón por la cual es descartada. Sobre el lucro cesante demandado, se establece de igual forma que el plazo de duración del contrato de arrendamiento en que se funda tal pretensión, no fue probado.
Por último, el fallo rechazó el recurso de casación en el fondo interpuso la reclamada. Lo anterior, dado que la expropiación dividió el inmueble de la reclamante en tres retazos, cuyo valor económico quedó afectado por su menor constructibilidad y las limitaciones del plano regulador al respecto. Sin embargo, la actora no exigió, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto Ley N°2186, que se dispusiera la expropiación total del bien, razón por la cual, si bien es efectivo que se causó un daño al resto del inmueble, no puede aceptarse la pretensión de indemnización por este concepto, fundada en la pérdida de la capacidad constructiva. A ello se agrega que este inmueble no tenía construcciones y, por el contrario, sólo estaba destinado a la exhibición de vehículos, y además si la actora fundó su reclamo únicamente en las limitaciones para edificar en el futuro, no fue capaz de establecerlo. Así, la duración del contrato de arrendamiento no fue acreditada más que por la declaración de una testigo cuyos dichos no fueron concluyentes al respecto, circunstancia que impidió que se concediera la indemnización solicitada. Respecto del valor de la prueba testimonial, el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no es una norma reguladora de la prueba, por cuanto no consagra reglas que dispongan parámetros fijos de apreciación que obliguen en uno u otro sentido a los jueces de la instancia, siendo éstos soberanos en la valoración de la prueba testifical, de modo que este aspecto no es susceptible de ser atacado a través del arbitrio en estudio. Por último, se destacó que el artículo 3° de la Ley N°18.101 es aplicable para el término del contrato de arrendamiento por voluntad de una de las partes y no por un acto de autoridad, como es la dictación de un decreto expropiatorio. Esta última situación se rige por el artículo 20 del Decreto Ley N°2186 que estatuye la extinción del contrato por el sólo ministerio de la ley, sin derecho al cobro de rentas futuras. Por lo demás, el citado precepto de la Ley N°18.101 tampoco contempla la percepción de seis meses de rentas de arrendamiento a todo evento, puesto que expresamente entrega al arrendatario la posibilidad de restituir antes de dicho término, en cuyo caso pagará únicamente hasta la fecha de la restitución.
La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Muñoz, quien adujo que, sin perjuicio de que la indemnización se fijará en unidades reajustables, los reajustes deben calcularse conforme lo establece el artículo 5° del Decreto Ley N°2186, esto es, entre el mes anterior al informe de la Comisión Tasadora y el mes anterior al pago efectivo.

 

Vea textos íntegros de la sentencia de nulidad y la sentencia de reemplazo.

 

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