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Recurso de casación en el fondo acogido.

CS acogió casación interpuesta por ejecutante en contra de la sentencia que hizo lugar a la tercería de prelación.

Aun cuando la transacción invocada por la tercerista fue aprobada por el Tribunal laboral, lo obrado en ese proceso no producen convicción respecto de la relación laboral esgrimida como fundamento de la preferencia alegada.

28 de febrero de 2018

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el ejecutante en contra de la sentencia que hizo lugar a la tercería de prelación, en juicio ejecutivo de desposeimiento, debido a que la sentencia impugnada, al acoger la tercería de prelación, vulneró lo dispuesto en los artículos 2472 N° 5 y 2478 del Código Civil, transgresión normativa a la que cabe atribuirle influencia sustancial en lo decidido por ella, pues, de haberse prestado acatamiento a lo normado en dichos preceptos, se habría revocado lo resuelto en la sentencia de primer grado, desechándose la pretensión de la tercerista.
Razona la sentencia, que en lo relativo a la real existencia del crédito privilegiado invocado por la tercerista, aun cuando la transacción invocada en la tercería de prelación, inserta en el juicio ejecutivo de desposeimiento tramitado en el ramo principal, se encuentra aprobada por el tribunal laboral, lo obrado en ese proceso, además de los antecedentes acompañados en la especie, no producen convicción respecto de la relación laboral esgrimida como fundamento de la preferencia que se alega. En la especie, la circunstancia de haberse deducido la demanda laboral con posterioridad a la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento incoada en el actual proceso, el hecho que el ejecutado se haya mantenido en rebeldía en ambos procesos, la existencia de una transacción que aparece convenida sólo dos días después de haberse deducido una demanda por despido injustificado sin que fuera emplazado legalmente el demandado, el mérito de la copia del anexo al contrato de trabajo convenido entre la tercerista y la madre de su ex-empleador (ejecutado en la especie) y la circunstancia de que ni el ejecutado ni su madre aparecen haber efectuado cotizaciones de salud y previsionales en la cuenta de la tercerista, conducen inequívocamente a colegir que la transacción en cuestión no se relaciona con créditos a los que deba reconocerse la preferencia estatuida en el N° 5 del artículo 2472 del Código Civil.
El fallo añade, en relación a un aspecto medular que debe tenerse en cuenta para dirimir la colisión entre los derechos preferentes involucrados en la tercería de prelación y que se relaciona con la insuficiencia de bienes en el patrimonio del deudor para responder cabalmente por el crédito de primera clase, el mérito del proceso da cuenta de que no se rindió por la tercerista prueba bastante, como le correspondía hacerlo, para acreditar semejante circunstancia, que constituía un requisito necesario para hacer plausible su pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2478 del Código Civil resultando insuficientes las gestiones que para tales fines pudo haber realizado en el juicio de cobranza laboral que sólo se refieren a la inexistencia de vehículos motorizados registrados.
El fallo cuenta con la prevención de los ministros señores Carreño y Fuentes, quienes fueron de opinión de que el recurso de casación en el fondo debe acogerse únicamente en lo relativo a la infracción del artículo 2478 del Código Civil, pero no por error en lo relativo al crédito privilegiado de la tercerista, toda vez que el presupuesto de la acción de tercería ejercida relativo al crédito de naturaleza laboral esgrimido por su promotora debe tenerse por inamoviblemente establecido al haberlo determinado así la sentencia cuestionada, a cuyo respecto no se adujo por la recurrente la vulneración de leyes reguladoras de la prueba que, de haber efectivamente ocurrido, permitieran alcanzar una conclusión en sentido contrario, más aún si la transacción invocada por la tercerista se encuentra debidamente aprobada por tribunal competente.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de casación y de la sentencia de reemplazo.

 

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