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Acerca de la manipulación de los hijos y la custodia compartida.

Se asienta la doctrina del Tribunal Supremo, de que hay que escuchar a los niños, pero ello no significa que los jueces deban decidir lo que deseen los niños ni muchos menos, sino que su opinión debe estar bien construida conforme a su edad, y libre de presiones y manipulaciones, tanto de sus padres, como de personas cercanas.

7 de marzo de 2018

En una reciente publicación española se da a conocer el artículo “La manipulación de los hijos y la custodia compartida”.
Se sostiene que el Tribunal Supremo analizó se en una sentencia el fenómeno de la manipulación parental de los hijos en los casos de divorcio, cuando se lucha por el modelo de custodia, y otorgó una custodia compartida en un caso en el que la menor rechazaba al padre por un caso claro de manipulación psicológica de la misma, en este caso por parte de su madre.
El texto explica que este fenómeno de la manipulación para el rechazo de una figura parental, es cuando un menor (influenciable), es capaz de decir en una exploración judicial, que se niega a ver a un progenitor o a irse con él, en el régimen de visitas. O simplemente se niega o rechaza la custodia compartida que se debate, porque ha sido presionado o manipulado por el otro progenitor.
A continuación se plantea que muchos más niños de los que pensamos, son sometidos por progenitores y familiares directos (abuelos y familia cercana) a presiones psicológicas para que rechacen al otro progenitor y al resto de la familia extensa. El niño cae en un conflicto de lealtades, y se encuentra en una situación similar a un rehén emocional de uno de sus progenitores, en detrimento del otro progenitor.
Se les entrega a los niños, por parte de un progenitor (80% madres y 20% padres, según datos españoles) la decisión de ver o no al otro progenitor.
Se habla en términos jurídicos de alienación parental, según la definición jurídica construida por la Corte Suprema de Nueva York en 1980.

La alineación parental no está reconocida por la psiquiatría

El documento explica que  la alienación parental, no es un término psicológico aprobado por la APA (la Asociación Estadounidense de Psiquiatría, en inglés American Psychiatric Association), o por el CIE11 (la Clasificación Internacional de las Enfermedades y Trastornos relacionados con la Salud Mental en su undécima edición, realizada por la Organización Mundial de la Salud, u OMS, en 1992).
No obstante, se señala, los tribunales siguen recogiendo este fenómeno de la manipulación negativa de los hijos desde hace años, como un concepto parecido a la definición de conflicto de pareja, o al concepto mismo del interés superior del menor.
En este caso de la manipulación de los niños en los divorcios, se indica, los jueces y los juristas están muy por delante en sus investigaciones y conclusiones que la psicología.
En el texto se recuerda que la psicología y la psiquiatría consideraban la homosexualidad como una enfermedad hasta hace más bien poco tiempo, mientras que muchos abogados y jueces consideraban y mucho antes que la discriminación a una persona por su orientación sexual, contravenía los derechos humanos.
Así, se afirma, el hecho de que desde las asociaciones de la psicología no se reconozca un síndrome o enfermedad, no significa que no exista.
Es como, se aclara,  si el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders, abreviado DSM, que elabora la APA), o el CIE fueran los nuevos testamentos o las encíclicas papales, que son las que dicen que es o no es pecado, a partir de un determinado momento histórico.

TEDH

Se recuerda a los juristas que hasta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) recoge en más de 50 sentencias, este fenómeno de la alienación parental o manipulación de los niños en los divorcios, como un elemento a valorar a la hora de condenar a un país, por vulnerar los derechos de los padres alejados de sus hijos, por este tipo de interferencias parentales negativas.
Así se ejemplifican sentencias del TEDH que han resuelto situaciones de alienación parental como el caso Mincheva contra Bulgaria, en sentencia de 2 septiembre 2010, diciendo en su apartado 99: “El Tribunal estima igualmente que al no obrar con la debida diligencia, las autoridades internas, con su comportamiento, favorecieron un proceso de alienación parental en detrimento de la demandante, vulnerándose así su derecho al respeto de la vida familiar, garantizado por el artículo 8”.
Establece así el TEDH el concepto jurídico “alienación parental” y declara que vulnera el derecho humano al respeto de la vida familiar del progenitor alienado, condenando al Estado cuyas autoridades lo permiten.
España ya fue condenada por el TEDH en el caso Saleck Bardi contra España, en sentencia de 24 de mayo de 2011, donde se afirma que:
“En los asuntos relativos a la vida familiar, la ruptura del contacto con un niño muy pequeño puede conducir a una alteración creciente de la relación con sus padres”, pese a que la declaración de la niña reveló su “negativa a volver con su madre y a mantener todo contacto con ella”.
Las autoridades españolas permitieron hacer a esta niña ajena a su madre, vulnerando su derecho humano al respeto de la vida familiar.

Cambio interpretativo sobre la custodia compartida

El texto asevera que se ha producido un gran cambio interpretativo en torno a la custodia compartida, desde las tres famosas resoluciones del 2011, y hoy en día, se ha logrado que los Juzgados establezcan la custodia compartida en un 28,3% de los casos (Instituto Nacional de Estadística 2017) como forma preferente de organizar la vida de los niños, tras un divorcio.
Pero muchas veces, se arguye, la custodia compartida se ve vetada por el fenómeno de la manipulación psicológica de los niños y nunca, hasta el 22 de septiembre pasado, había tenido la oportunidad el Tribunal Supremo de manifestarse sobre ella, en un caso concreto.
En realidad, se agrega, el Tribunal Supremo y la Fiscalía, lo que hacen es apoyar la tesis y valoración que hace la Audiencia Provincial de Alicante en la sentencia que fue recurrida en casación.
Así, en esta reciente sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2017 el Supremo llega a hacer suyos los argumentos siguientes:
La Audiencia Provincial de Alicante ha hecho bien al rechazar el deseo de la menor (12 años) de irse con su padre y cuando la niña dice que no quiere la custodia compartida.
Se ha demostrado en las dos exploraciones de la menor, que el rechazo de la niña no es propio de su edad, no tiene motivo alguno que acredite riesgo para su desarrollo o personalidad.
La opinión de la niña podría estar basada en que ha hecho como propia, la opinión de la madre de rechazo al padre y a la custodia compartida.
Esto es, que la menor no tendría una opinión sana sobre lo que debe ser su relación con su padre, precisamente por la manipulación de la que podría haber sido objeto por parte de su madre, al enseñarle una imagen distorsionada de la realidad, sobre quién es y cómo es su padre.
La madre, en este caso, podría haber inoculado en la hija de forma psicológica, el odio o rechazo a quien fue su marido o pareja, y la menor hacer suya ese odio o rechazo.
Es como cuando un niño de 8 años rechaza a un equipo de futbol, porque desde que nació, se le inoculó la pasión por el equipo de su padre o de su madre.
¿Cómo si no, puede un niño de 8 años rechazar y hasta odiar a niños que llevan la camiseta del equipo rival?, se pregunta el autor.
Pues, responde,  es el mismo caso. Un niño odia a su padre o a su madre, porque el progenitor que lo cuida de forma prioritaria, inocula ese rechazo al otro progenitor, e incluso a la familia extensa de éste.
Dice el Tribunal Supremo en esta sentencia que “son los progenitores los que han de velar por no influir negativamente en las opiniones de su hija permitiéndole un armónico desarrollo de su personalidad, evitando las dependencias afectivas insanas y las manifestaciones verbales injuriosas contra el otro progenitor o su familia”.
Con esta lapidaria frase, el Supremo viene a acoger la definición jurídica de alienación parental sentada en 1980 por la Corte Suprema de Nueva York, incorporándola a nuestro derecho por vía doctrinal
Por ello, se cree que existe un antes y un después de esta sentencia del Supremo de 22 de septiembre.
A partir de ahora, se recomienda, cuando un niño rechace a uno de sus progenitores, los juzgados y Tribunales de familia deberán valorar si ése rechazo es consecuencia de una manipulación parental o si, realmente existe un motivo real y acreditado para la existencia de dicho rechazo.
Así, se asienta la doctrina del Tribunal Supremo, de que hay que escuchar a los niños, pero ello no significa que los jueces deban decidir lo que deseen los niños ni muchos menos, sino que su opinión debe estar bien construida conforme a su edad, y libre de presiones y manipulaciones, tanto de sus padres, como de personas cercanas.
Se concluye que la historia de ésta niña no termina aquí, porque los jueces de Primera Instancia no tienen voluntad de ejecutar este tipo de sentencias, y lo que es peor: siguen teniendo miedo a aplicar la ley (artículo 776,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ésa que dice que: “El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas”. Fuente: confilgal.com

 

Vea texto íntegro del documento

 

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