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En fallo unánime.

CS acoge demanda por despido injustificado de trabajadora Municipal.

El Tribunal de alzada consideró que hubo relación laboral permanente entre la trabajadora y el Municipio de Petorca en la Región de Valparaíso.

11 de abril de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió una demanda en contra de la Municipalidad de Petorca por el despido injustificado de una sicóloga contratada a honorarios.
La sentencia señala que se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado que no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y, aun contando con dicho estatuto, si éste no regula el aspecto o materia de que se trate; en este último caso, en el evento que no se oponga a su marco jurídico. Por consiguiente, si se trata de una persona natural que no se encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no ingresó a prestar servicios en la forma que dicha normativa especial prevé, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que esa preceptiva establece –planta, contrata, suplente-, es claro que el dilema debe ser resuelto reconduciendo el caso hacia la aplicación del Código del Trabajo, desde que en la especie, el artículo 4° de la Ley N° 18.883, sustrayéndose del marco jurídico estatutario que establece para los funcionarios que regula, permite contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que allí se describen, las que, en general, se asimilan al arrendamiento de servicios personales regulado en el Código Civil y que, ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes, correspondiendo subsumirlas en la normativa del Código del Trabajo en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones –prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia y a cambio de una remuneración, según ya se dijo-, por cuanto la vigencia del Código del Trabajo, constituye la regla general en este tipo de relaciones personales y porque además, tratándose de un órgano de la administración del Estado, debe someter su actuar al principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
La resolución agrega que tales conceptos de "especificidad" y de "ocasión", conforme esta Corte ya ha asentado opinión, deben ser comprendidos a la luz de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18.883, según el cual, para el cumplimiento de sus funciones propias, cada Municipalidad cuenta con una dotación permanente y otra transitoria, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquélla compuesta por quienes sirven labores en calidad de contratados a honorarios, modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, asistiéndole sólo los derechos establecidos en el respectivo contrato, resultando que lo trascendente para lo discutido, es qué debe entenderse por "labores accidentales y no habituales de la Municipalidad", siendo tales las que, no obstante ser particulares de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que cometidos específicos, hipótesis regulada en el inciso segundo del artículo 4° de la citada ley, lo constituyen las labores puntuales, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente -en caso alguno de un modo continuo-, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente municipal.
Además se asegura que tales funciones, en los términos generales en que se proponen, esto es, servicios "como sicóloga", claramente no corresponden a prestaciones "específicas" u "ocasionales", a las cuales no puede dársele el carácter de relaciones contractuales amparadas por la hipótesis excepcional del inciso segundo del artículo 4° de la Ley N°18.883, máxime si se establecen elementos propios de una relación laboral, como los señalados en el motivo anterior, que configuran una relación que debe sujetarse a las disposiciones del Código del Trabajo, por alejarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que encuentra cobertura en la contra excepción del artículo 1° de dicho estatuto, de modo tal, que los hechos establecidos, contrariamente de lo que opina la sentencia recurrida, configuran una relación laboral, evidenciándose un yerro en la calificación de los mismos.
A continuación, la sentencia establece que si una persona se incorpora a la dotación de una Municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, pero en la práctica presta servicios que en los hechos revelan un vínculo propio de los regulados por el Código del Trabajo, llevan a la necesaria conclusión de que se trata de una relación de orden laboral. Lo anterior, porque dicho ordenamiento es la regla general en dicho ámbito, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato laboral, el trabajador quedaría excluído de la protección que la ley garantiza. Pues bien, al contrario de lo expresado en el fallo impugnado, el error o ilegalidad en que incurre un ente público, como una Municipalidad, al utilizar indebidamente la facultad del artículo 4° de la ley N° 18.883, no puede extender sus efectos viciados en perjuicio del trabajador, pues la responsabilidad administrativa que procede en dichos casos, debe circunscribirse a su autor, pero no a terceros de buena fe, en cuanto no son responsables del acto viciado. Debe recordarse, que incluso, en el contexto del propio Derecho Administrativo, se reconoce el denominado principio de la confianza legítima, a fin de proteger a los destinatarios de actos administrativos viciados por acción impropia de la administración, que, a propósito de los funcionarios adscritos al sistema público bajo contrata, la Contraloría General de la República, ha señalado que la reiterada renovación de las mismas, generan en los funcionarios la legítima expectativa de continuidad que impide su cancelación sin una debida fundamentación. En la especie, se puede indicar que, bajo el mismo principio, no es posible extender los efectos nocivos de un acto mal ejecutado por la administración, a quien le asiste la confianza legítima de que el órgano público se relaciona con el particular demanera lícita y válida, y que concurriendo los elementos que denotan la existencia de una relación laboral, esta debe ser respetada, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas del órgano, que al trabajador no le empecen.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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