Noticias

En fallo unánime.

CS confirma fallo por despido injustificado de trabajadora a honorarios de la Municipalidad de Rinconada.

El máximo Tribunal confirmó la resolución que estableció la existencia de una relación laboral entre las partes por más de 5 años.

27 de abril de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó un recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado de funcionaria municipal de la comuna de Rinconada, Quinta Región, contratada a honorarios por más de 5 años.
La sentencia sostiene que acorde con lo que previenen los artículos 1 del Código del Trabajo y 4 de la Ley N° 18.833, la premisa está constituida por la vigencia del Código del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de índole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que reúnen las características derivadas de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha tarea, donde la presencia de aquéllas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relación de este tipo.
La resolución agrega que los trabajos que se efectúan conforme a los contratos de honorarios constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales y no habituales del órgano respectivo aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y cometidos específicos, aquéllos que están claramente determinados y perfectamente individualizados, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente administrativo.
A continuación, el fallo señala que si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral.
La sentencia añade que como se dijo, el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna.
Por último concluye que del análisis conjunto de las normas reproducidas y del carácter de los contratos a honorarios suscritos entre la demandada y la actora, aparece que se trata de una modalidad a través de la cual la municipalidad cumple sus fines normativos, no empleando sólo personal propio, sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve, con un claro propósito de promoción social que en este caso se ejecuta en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 4 de la ley N° 18.883.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

RELACIONADOS
*TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma que excluiría pago de remuneraciones futuras en procedimiento laboral cuando el despido no hubiere sido declarado injustificado…
*Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acoge demanda por despido injustificado de paramédico…

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *