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En fallo unánime.

Corte de Santiago acoge demanda por despido injustificado de trabajador de empresa de reparto a domicilio.

El Tribunal de alzada estableció la relación laboral entre el conductor de moto y la empresa de despacho a domicilio Alimentos Santa Emilia SpA.

17 de mayo de 2018

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió demanda por despido injustificado de trabajador de la empresa de despacho a domicilio Alimentos Santa Emilia SpA.
La sentencia sostiene que dos documentos, avisos publicitarios de la demandada para captar personas que desempeñen funciones como la del actor, señalan: a) publicación en página CT, computrabajo, que indica como publicante a Alimentos Santa Emilia Spa, en que describe la empresa e indica que hay despacho a la puerta de su casa diariamente, describiendo la actividad, y en que se indica buscamos una ‘persona comprometida y seria para trabajo estable de motoboy en empresa de fábrica de alimentos. Despacho de domingo a jueves. Horario 17 a 21 horas, $20.000 aprox. Por día, ruta semanal, trabajo estable y muy buen ambiente laboral; b) "motoboy por cinco horas diarias. Se necesita motoboy con moto propia y con experiencia en sector oriente de Santiago. Domingo a jueves de 16.00 a 21.00 horas $30.000 en bencina y fijo entre 250.000 a 350.000 bruto aprox., depende de la cantidad de puntos de entrega. Enviar currículum'.
La resolución agrega que dichos anuncios se aprecian claramente como de oferta trabajo calificable de relación laboral, en especial el primero, ofertándose buen ambiente laboral y trabajo estable, solicitando currículum de la persona por lo que se valora el servicio personal, indicando horario y posible remuneración, lo que permite concluir que los servicios para los que se busca una persona, y que son los que efectuó el actor, son prestación de servicios personales bajo subordinación o dependencia.
A continuación, el fallo señala que del contenido de los avisos incluso es reconocido por el representante de la demandada, quien, en confesional, consultado por los avisos, los reconoce indicando que el tipo de avisos es la forma en que puede llegar gente, pero después se le explica el trabajo, y esto en el contexto que aquel indica que no había relación laboral. Que si bien insiste aquel en que la relación existente con el actor es de naturaleza civil, al menos reconoce que la publicación pretende presentar una relación laboral, para que lleguen interesados, elemento que avala la conclusión antes indicada, al ser concordada con los demás elementos de prueba.
Enseguida la sentencia indica que las impresiones de las comunicaciones por vía whatsapp acompañadas por la demandada, que son completas e incluyen las acompañadas por el actor, en que se contiene las conversaciones que coordinaban a diario el trabajo del actor y de otra persona que desempeñaba la misma función, aparecen también elemento de laboralidad que permiten establecer la relación de tal naturaleza, desde que indica horario, pago periódico, solicitud de autorización para faltar o llegar más tarde, incluso una negada implícitamente (día domingo en que el actor pide llegar más tarde porque está en la playa y se insiste en la hora), y donde se insiste en la forma de cumplir la función, destacando la importancia de terminar la jornada enviando el reporte de entrega, e insistiendo y llamando la atención al actor cuando se atrasa, apreciándose que la actividad se desarrolla todos los días para los que se le contrató, domingo a jueves, y en el horario ofertado, de 17,00 a 21,00 horas. Relevante es que el representante de la demandada en un mensaje molesto le indica al actor ‘ojo que cuando hablamos el horario es de 17,00 a 21,00 horas disponible', lo que reafirma el control jerárquico de aquel, y permite establecer la relación de subordinación y dependencia.
Añade también que por lo demás la entrega del producto, que es lo que realiza el actor, es inherente al servicio que presta la demandada a sus clientes, desde que aquella oferta la venta de comida entregada al domicilio sin costo extra, por lo que el actor desarrollaba en forma habitual, con otra persona, el cumplir parte de la prestación del servicio de la empleadora, siendo claro que sin esa función el servicio no podría existir, siendo no menor el hecho que cuando faltaba el actor y su compañero, la función se cumplía por otros empleados de la empresa en forma excepcional, según se indica en la confesional. Que, por último, es claro de las conversaciones de whatsapp, que la remuneración se pagaba todos viernes, siendo de monto variable, lo que dependía de las labores realizadas, lo que además consta de la documentación bancaria acompañada.
Luego, afirma que nos encontramos frente a una prestación de servicios personales sujeta a un horario, que se cumple conforme a instrucciones específicas del empleador, por el cual se recibe en forma regular una remuneración variable, sin que la persona que la desarrolla pueda efectuarlo en forma distinta a la indicada por aquel o en otro horario, y habiendo sido convocado por publicidad que da cuenta de los mismo, lo que a todas luces lleva a concluir que la prestación de servicios del actor a la demandada es bajo vinculo de subordinación y dependencia, tratándose de servicios continuos, encuadrándose en la figura del artículo 7° del Código del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° del mismo.
Por ello, concluye que se declara que el despido del actor fue injustificado condenándose a la demandada a pagar al demandante indemnización sustitutiva de aviso previo al actor por la suma de $662.222 y feriado proporcional por la suma de $164.893, monto que deberá pagarse con reajustes e intereses conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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