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En fallo dividido.

CS acoge casación y condena a Servicio de Salud de O'Higgins por tardío tratamiento de infección intrauterina.

El máximo Tribunal consideró que hubo responsabilidad por falta de servicio en el Hospital de Rancagua por no ajustar el tratamiento a las guías clínicas para los casos de partos prematuros.

1 de junio de 2018

En fallo dividido, la Corte Suprema acogió un recurso de casación y condenó al Servicio de Salud de O'Higgins a pagar una indemnización de $ 10.000.000 a una mujer por la muerte de su hija en el Hospital de Rancagua por el tardío tratamiento de una infección intrauterina.
La sentencia sostiene que volviendo al caso concreto a que alude la presente litis, resulta efectivo aquello que señala el Hospital Regional de Rancagua, en orden a que la interrupción del embarazo sólo podía llevarse a cabo una vez que se encontrara fehacientemente diagnosticada la presencia de una infección intrauterina. Sin embargo, considerando que la actora se hallaba en un especial grupo de riesgo, en razón de la ruptura prematura de membranas – conocida por el recinto al momento de su ingreso – el buen funcionamiento del servicio implicaba no sólo mantenerla en observación y suministrarle antibióticos, sino la práctica de todos los exámenes que permitieran descartar la existencia de la sepsis, considerando que los síntomas que la caracterizan no se presentan en todas las pacientes y, aún más importante, que dichos procedimientos se realizaran con la periodicidad necesaria, a fin de determinar oportunamente cuál era el mejor momento para la interrupción del embarazo.
La resolución agrega que consta en la ficha clínica que el examen de Proteína C Reactiva se practicó a la demandante el 8 de enero, a su llegada al centro asistencial, para luego repetirse sólo el 15 de enero. En esta última fecha, se aprecia por el profesional que la examina un aumento el resultado de < 0,32 a 3,87, incluso explicitándose el aumento a través del signo "¿¿", cuestión que se suma a que, al momento de su internación, ya registraba leucocitos por sobre el indicador de 15.000 que refiere la Guía Perinatal. Sin embargo, la interrupción del embarazo se verificó únicamente el 19 de enero. Durante todo este periodo, en reiteradas ocasiones aparecen en la ficha clínica anotaciones relativas a la escasez de líquido amniótico provocada, a su vez, por la ruptura prematura de membranas que facilitó el desarrollo de la bacteria. Se aprecia, por tanto, un funcionamiento tardío e imperfecto del Hospital Regional de Rancagua, circunstancia que determina su responsabilidad.
Asimismo, se señala que la falta de servicio antes anotada provocó que la demandante y su hija sufrieran la pérdida de la chance de ser oportunamente atendidas y, así, recibir los tratamientos adecuados al estado de cada una de ellas. En efecto, si bien no existe certeza que una interrupción del embarazo de forma anterior hubiese impedido la muerte de la menor, del desarrollo de los hechos fluye que se privó a la actora y a su hija de la oportunidad de evitar dicha consecuencia, pérdida que debe ser indemnizada.
Así, se llegó al convencimiento de que, como consecuencia de la falta de servicio atribuida a los demandados – manifestada en la falta de diagnóstico oportuno de la infección intra uterina que afectaba a la demandante y, consecuentemente, la tardanza en la interrupción del embarazo – se privó a la demandante y a su hija por nacer de la oportunidad de recibir a tiempo un tratamiento adecuado que evitara el desarrollo de una sepsis en el feto y, como consecuencia de aquello, posiblemente salvar su vida, pérdida que corresponde sea indemnizada.
La decisión se adoptó con el voto en contra del Ministro Juan Eduardo Fuentes y el abogado José Gómez, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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