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En fallo unánime.

CS ordena a tribunal laboral resolver reclamo por servicios mínimos de compañía telefónica.

El máximo Tribunal rechazó el recurso de queja, pero actuando de oficio ordenó al Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago resolver la reclamación deducida por la compañía Telefónica del Sur en contra del director nacional del Trabajo.

30 de julio de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó que los juzgados de letras del trabajo son tribunales competentes para conocer y resolver las reclamaciones por servicios mínimos presentadas en los procesos de negociación colectiva entre empresas y trabajadores.
La sentencia sostiene que aun cuando se acude por los jueces al concepto de incompetencia absoluta, lo cierto es, que en estricto rigor se priva a los involucrados, en la especie al recurrente, de su derecho de acceder a la jurisdicción, desatendiendo con ello, entre otros, el principio de inexcusabilidad que nuestra Constitución Política de la República consagra en el artículo 76, texto que reconoce exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado. Añade el texto que "reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión". Esta última prevención es reiterada en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.
La resolución agrega que no es extremo reconducir este concepto a la idea de que la inexcusabilidad, además de expresarse como una prohibición al juez de eludir la decisión de la cuestión que se somete a su conocimiento, también configura la prohibición de apartar del control jurisdiccional cualquier asunto que, cumpliendo las exigencias del artículo 76 de la Constitución Política de la República, deba caer bajo el amparo del órgano jurisdiccional correspondiente, conclusión que se ve claramente reafirmada y complementada con el tenor del inciso segundo del artículo 38 de la Carta Magna, al señalar que "Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño". Ninguna duda cabe que en la especie se está en presencia de un conflicto de relevancia jurídica que genera y hace operativo el poder-deber entregado a los tribunales para conocer de él y de resolverlo por la vía del instrumento denominado proceso, y con efecto de cosa juzgada.
A continuación, el fallo señala que al margen de lo indicado en todo lo que precede, cabe resaltar que un conflicto relativo a la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia -más allá de la enorme relevancia y entidad que es posible apreciar respecto de lo que en esta materia se decida por los efectos que puedan generarse-, resulta ser un problema de suyo complejo, tanto por la necesidad de aportación de pruebas de índole técnico y pericial, sino que también por las decisiones de naturaleza propiamente jurídicas que eventualmente pueda ser preciso abordar y resolver, como la relativa a determinar si tal prestación de servicios mínimos y equipos de emergencia -en una determinada situación-, está o no afectando "el derecho a huelga en su esencia", como lo expresa el artículo 359 ya citado en el motivo segundo de estas consideraciones de oficio.
Añade que sólo cabe concluir que el artículo 360 en su inciso undécimo no pudo ser interpretado sino conforme a su tenor y prístino sentido, lo que significa que no es posible atribuirle otro alcance que el de demarcar el agotamiento de la vía administrativa, pero en modo alguno impedir o privar al afectado con la decisión de la Dirección Nacional del Trabajo, de acudir a la sede jurisdiccional. Lo expresado guarda coherencia con lo dispuesto por el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República, y con el ordenamiento jurídico internacional que reconoce el derecho a recurrir ante el juez correspondiente para los efectos de resolver las controversias surgidas en el ámbito de la libertad sindical, contexto en el cual se inserta la problemática que aquí se trata.
Por último, la resolución concluye que así lo reconoce, por ejemplo, el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, que al pronunciarse a propósito del derecho de huelga, y específicamente, acerca de sus restricciones, como las referidas a los servicios mínimos, en específico, respecto las situaciones y condiciones en que puede imponerse tal calificación, señala que "un pronunciamiento definitivo y con completos elementos de apreciación sobre si el nivel de servicios mínimos fue o no el indispensable sólo puede realizarse por la autoridad judicial, toda vez que supone en particular un conocimiento en profundidad de la estructura y funcionamiento de las empresas y establecimientos concernidos y del impacto efectivo que tuvieron las acciones de huelga" (en "La libertad sindical – Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. Quinta edición revisada, 2006, p. 133, disponible en el sitio web de dicho organismo).

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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