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Se hará lugar a las indemnizaciones solicitadas.

Juzgado Laboral de Santiago acoge demanda de profesor por despido injustificado tras 19 años de trabajo a honorarios.

De acuerdo a la sentencia la demandada evidenció una decisión unilateral incompatible con la posibilidad de otorgar continuidad a labores de docencia y que derivó efectivamente en la nula oferta de carga horaria.

30 de agosto de 2018

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo acogió la demanda por despido injustificado deducida en contra del Instituto Profesional La Araucana.
La sentencia sostiene que habiéndose establecido la relación laboral en la que el actor basa su pretensión, ha de tenerse por cierto que ésta se inició el 1 de abril de 1999 y concluyó el 5 de enero de 2018, fecha en que la demandada evidenció una decisión unilateral incompatible con la posibilidad de otorgar continuidad a labores de docencia y que derivó efectivamente en la nula oferta de carga horaria. Esta decisión unilateral se considera un despido y, en el caso, sin causal legal; por lo que se considerará injustificado y se hará lugar a las indemnizaciones solicitadas (con el tope legal de años), incrementada la por años de servicios en un 50%. El cálculo se hará conforme a la base de cálculo que propone la demandante, esto es la suma de $468.000, teniendo presente la última boleta emitida.
La resolución agrega que habiéndose acreditado la existencia de una relación laboral, procede también hacer lugar a las cotizaciones previsionales, cesantía y de salud del actor, por todo el período trabajado y las remuneraciones desde el momento del despido hasta la convalidación del mismo, señalándose –para estos efectos- una remuneración imponible de $468.000, por no haberse solicitado de otra forma. Deberán excluirse del pago previsional, los escasos periodos en que el actor se impuso como independiente.
A continuación, el fallo señala que en atención a que el actor sólo prestaba servicios en los respectivos semestres académicos, de acuerdo a la carga horaria encomendada y habiendo operado normalmente una suspensión de la relación laboral en los meses de enero y febrero de cada año (que no obsta sus continuidad); no habiendo acreditado la demandante que prestó servicios docentes los días de enero de 2018, no se hará lugar a las remuneraciones por dicho periodo.
Agrega que en lo relativo al feriado, no existe prueba que permita establecer un descanso anual remunerado y, en tal sentido, procede hacer lugar al feriado demandado en los términos del art.67 del código del trabajo, esto es, quince días hábiles de remuneración por 18 años, además de la proporción restante por 8 meses. Todo a la base de cálculo remuneratoria que se ha establecido.

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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