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Vigente el inciso primero del artículo 3° de la Ley N° 19.754.

CGR determina que aportes realizados por municipios a sus servicios de bienestar no deben considerarse para el cálculo del límite de gasto anual en personal.

Se deben considerar, entre otros requisitos, el límite de gasto en personal a la fecha del instrumento respectivo y la disponibilidad presupuestaria.

10 de septiembre de 2018

Se remitió a la Contraloría General de la República -por parte de la Sede Regional del Bío-Bío- la presentación de la Municipalidad de Curanilahue, mediante la cual solicita un pronunciamiento que determine si con la entrada en vigencia de la Ley N° 20.922, para calcular el límite máximo de gastos en personal que establecía el artículo 1° de la Ley N° 18.294, se deben excluir los aportes que realizan los municipios a sus servicios de bienestar, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 3° de la Ley N° 19.754.

Se agrega que para efectos de la dictación del reglamento municipal a que se refiere el artículo 49 bis de la Ley N° 18.695 -incorporado por el artículo 4, número 5), de la Ley N° 20.922-, se deben considerar, entre otros requisitos, el límite de gasto en personal a la fecha del instrumento respectivo y la disponibilidad presupuestaria.

Por su parte, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo informó que, a su juicio, el aporte del empleador a los servicios de bienestar no debe ser considerado para calcular el límite de gasto anual en personal que realicen los municipios.

Al respecto, el ente contralor manifiesta que del análisis del antiguo artículo 1° de la Ley N° 18.294 y del nuevo inciso final del artículo 2° de la Ley N° 18.883, se advierte que el objetivo de ambas disposiciones ha sido limitar el gasto anual en personal en que incurran los municipios (aplica dictamen N° 85.233, de 2016).

En ese contexto, el órgano contralor indica que la remisión que efectúa el inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 19.754 al artículo 1° de la Ley N° 18.294, debe entenderse realizada al inciso final del artículo 2° de la Ley N° 18.883 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 85.233, de 2016)

En consecuencia, el dictamen concluye que encontrándose plenamente vigente el inciso primero del artículo 3° de la Ley N° 19.754, los aportes que efectúen los municipios a sus servicios de bienestar no deben considerarse para el cálculo del límite de gasto anual en personal que realicen las entidades edilicias.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 20.259 de 2018.

 

 

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