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Probidad administrativa y abstención.

CGR no advierte infracción a deberes de probidad administrativa y abstención por parte de Directora del INDH.

El ente contralor descartó, por otra parte, referirse a la legalidad de la remoción del ex director del INDH.

19 de noviembre de 2018

Se solicitó a la Contraloría General de la República -por parte del entonces diputado Nicolás Monckeberg Díaz y los diputados Marcela Sabat Fernández y Diego Paulsen Kehr- se estableciera una infracción a los deberes de probidad administrativa y abstención por parte de la actual Directora del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH) por haber votado y aprobado el informe de esa entidad pública sobre irregularidades y abusos en los centros colaboradores del SENAME, toda vez que al tiempo de hacerlo, además de ser consejera de ese organismo público, era Directora Ejecutiva de la Corporación Opción, ente privado que recibe financiamiento del Estado en la labor de protección especializada de la infancia vulnerable. Asimismo, los citados requirentes, así como el señor Rolando Jiménez, solicitan que se determine si la remoción del exdirector del aludido Instituto se ajustó al debido proceso, en particular en cuanto al derecho a defensa.

Al respecto, el ente contralor señala que el principio de probidad administrativa se encuentra consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política y desarrollado en el Título III de la ley N° 18.575, en sus artículos 52, 53 y 62 N°6, y en los números 1 y 5 N° 1 del inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.880.

Asimismo, recuerda que tal como lo expuso el dictamen N° 21.414, de 2014, entre otros, la finalidad de la preceptiva expuesta es impedir que participen en el examen, estudio o resolución de determinados asuntos, aquellas personas que ejerciendo una “función pública” puedan verse afectados por un conflicto de intereses en el desarrollo de su empleo o función, en virtud de circunstancias que objetivamente puedan alterar la imparcialidad con que éstos deben desempeñarse.

En ese contexto, cita también el dictamen N° 28.099, de 2013, el cual precisó que si en un asunto concreto y de acuerdo a los antecedentes que lo acrediten se advierte que un servidor puede hacer primar su interés particular por sobre el interés general en una determinada decisión, aquél se encuentra sujeto al cumplimiento del señalado ‘deber de abstención’, porque de lo contrario infringiría el principio de probidad administrativa.

Puntualizado lo anterior, de los antecedentes examinados, la CGR colige que no obstante que al momento de intervenir en la votación y consecuente aprobación del informe de la Misión de Observación SENAME 2017 en su calidad de Consejera del INDH, la señora Contreras Largo desempeñaba, además, labores en la anotada Corporación OPCIÓN, dicha entidad privada no formó parte del universo de centros de la red del SENAME analizados en el contexto del mencionado instrumento, toda vez que éste se circunscribió a diagnosticar la situación de establecimientos en que los niños, niñas y adolescentes separados de su medio familiar residen, lo que escapa a las funciones que aquella corporación realiza.

Por lo tanto, atendidas la normativa señalada y consideraciones expuestas, para la entidad fiscalizadora es dable concluir que no se advierte una infracción a los deberes de probidad administrativa y abstención por parte de la entonces Consejera del INDH al haber participado en la discusión y votación referente al informe a que se ha hecho alusión, dado que no se encontraba en la obligación de inhabilitarse en dicho caso.

Luego, agrega que en lo que dice relación con la legalidad de la remoción del exdirector del INDH cumple señalar que de los antecedentes recabados se ha podido constatar que aquel interpuso recurso de protección ante la Corte de Santiago -causa rol N° 10.186-2018-, en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos reclamando por el motivo antes indicado, cuya sentencia favorable fue apelada por el organismo público a que se ha hecho mención, y revocada por la Corte Suprema, en causa rol N° 8.135-2018, a través del fallo de 24 de septiembre de esta anualidad.

En relación con ello, la CGR concluye manifestando que, de conformidad con lo resuelto por el dictamen N° 84.719, de 2016, entre otros, debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido, puesto que en virtud de lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, no le corresponde informar ni intervenir en los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, deber que rige también tratándose de causas en las que se ha dictado sentencia definitiva, como en la especie.

 

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen N° 27.384-18.

 

 

 

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