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Luego de un reciente fallo.

Escriben: «Las garantías constitucionales están para ser respetadas».

¿Cuántas normas jurídicas pueden ser desatendidas sin que un Estado de derecho pierda su condición de tal?, concluye preguntándose el juez.

18 de diciembre de 2018

Recientemente, el juez argentino, Eduardo Riggi, escribió en el medio digital infobae.com la columna titulada “Las garantías constitucionales están para ser respetadas”.

En el documento, expone el autor que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Batalla, Rufino" dictado con fecha 4 de diciembre de 2018 resolvió declarar inaplicable el beneficio del cómputo privilegiado establecido en el artículo 7 de la ley 24390, más conocido como "2 X 1", para los casos de delitos de lesa humanidad (Véase relacionado), dejando así sin efecto la doctrina jurisprudencial del pronunciamiento emitido el 3 de mayo del año 2017 para el caso "Muiña" (Véase relacionado).

Se aduce luego que para arribar a esta nueva posición, modificando la mayoría anteriormente establecida, los doctores Horacio Rosatti y Elena Highton de Nolasco cambiaron su originaria postura basados en la sanción de la ley 27362 dictada por el Congreso Nacional a los pocos días de conocido el fallo que había declarado procedente el "2 X 1" y que en lo pertinente pretendió interpretar o aclarar los alcances del beneficio aludido estableciendo que no correspondía aplicarlos a los crímenes de lesa humanidad y que solo regía respecto de personas que habían estado detenidas durante la vigencia del artículo 7 de la ley 24390.

Por su parte, los doctores Ricardo Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda mantuvieron su primigenia posición, remitiéndose a los fundamentos del caso "Muiña", donde ya habían rechazado expresamente la posibilidad de aplicar el "2 X 1" a los delitos de lesa humanidad, trasladando esos fundamentos a las circunstancias particulares de este nuevo caso, que a su juicio se vieron ratificadas con la sanción de la ya citada ley 27362.

De esta manera, y ante el cambio de posición de los doctores Rosatti y Highton de Nolasco, la Corte Suprema alcanzó una nueva mayoría de cuatro miembros, zanjando así la cuestión debatida al establecer la imposibilidad de aplicar el cómputo privilegiado para los casos de crímenes de lesa humanidad.

Siendo ello así, y teniendo en cuenta el carácter de último intérprete de la Constitución Nacional que reviste el Alto Tribunal y el deber que existe respecto de los tribunales inferiores de acatar la doctrina que fluye de sus precedentes (conf. nuestro voto en la causa de la Sala III de la CFCP, n° 1975, "Olivares Cusin, Oscar Genaro s/ recurso de casación", registro n° 168, del 16 de abril de 1999, n° 4839 —entre muchísimos otros—), resulta evidente que los magistrados de las diferentes instancias necesariamente deberán ajustar sus decisiones a la doctrina mayoritaria alcanzada.

No obstante lo expuesto, agrega el magistrado argentino, no podemos dejar de destacar la solvencia jurídica y moral que se advierte en el voto minoritario del doctor Carlos Rosenkrantz, donde, amén de advertir que la ley 24390 era aplicable a los delitos de lesa humanidad tal como lo había puesto de manifiesto en el caso "Muiña", sostuvo con calificada claridad que aquel pronunciamiento no podía verse modificado con la sanción de la ley 27362, ya que esta norma resultaba inaplicable e inconstitucional. Ello así, pues no solo no era una ley genuinamente interpretativa, sino que además, aun cuando pudiera considerarse una norma de esa naturaleza, en materia penal, no resulta admisible su aplicación, porque viola la prohibición de irretroactividad de la ley penal más gravosa.

En efecto, en primer lugar, señaló en su voto que el tenor literal de la ley 24390 era claro y no excluía de su alcance los delitos de lesa humanidad. De ahí que, no habiendo nada que interpretar o aclarar, la ley 27362 no puede ser caracterizada como una ley interpretativa.

De esta manera, entendió que la ley 27362 tenía carácter innovativo, pues, más que aclarar el sentido de la norma, buscó una manera de dar respuesta a una reacción social provocada por una decisión de la Corte.

En segundo lugar, Rosenkrantz indicó que aun en el caso de que se insistiera que la ley 27362 resulta una de tipo interpretativa, tampoco podía ser aplicada al caso porque hacerlo constituiría una violación flagrante de una de las garantías centrales en la tradición del humanismo liberal: el principio de irretroactividad penal.

En este punto, apreciamos que el doctor Rosenkrantz con lucidez intelectual no dudó en priorizar la vigencia de uno los principios constitucionales más elementales en materia penal, como lo es el de legalidad y consecuentemente la irretroactividad de la ley penal más gravosa, para poner en evidencia la inconstitucionalidad de la norma en examen, cualquiera fuera la reacción política y social que su decisión pudiera generar.

Debemos hacer notar también que, cualquiera sea la naturaleza y gravedad de los hechos denunciados, el principio de legalidad y la consecuente irretroactividad de la ley penal más grave siempre debe prevalecer, porque precisamente de su vigencia dependerá que se evite —no solo para este caso sino también para lo sucesivo— que la persecución penal pública y la forma en que se lleve a cabo quede supeditada a los cambios políticos circunstanciales.

La más calificada doctrina enseña sobre el particular que el principio de legalidad —y como consecuencia de ello, la irretroactividad de la ley más gravosa— resulta "un instrumento que protege a los ciudadanos del propio derecho penal a fin de evitar una punición arbitraria y no calculable, sin ley o con una ley imprecisa o retroactiva" (Conf. Yacobucci, Guillermo, "El sentido de los principios penales", IBdeF. Montevideo- Buenos Aires, 2017, p. 381).

Es justamente el Poder Judicial, si es que pretende, como se dijo, cumplir con el lugar institucional que le compete en el marco del Estado de derecho, quien está llamado a observar y cumplir esas máximas como asimismo a respetar el valor que tienen sus propias decisiones.

De esa forma, como se aprecia de lo expuesto y sin desmedro del voto mayoritario de la Corte que, claramente y como hemos dicho, aduce el autor, deberá ser acatado por los tribunales inferiores, no podemos dejar de destacar el criterio volcado en la ponencia del señor Presidente del Alto Tribunal.

En este punto, creemos que el doctor Carlos Rosenkrantz ha emitido su voto con solvencia moral y académica sobre un tema extremadamente sensible y de difícil resolución en los tiempos que corren, caracterizados por presiones sociales y de todo otro orden. En efecto, la ejemplaridad de su pronunciamiento minoritario particularmente asienta su autoridad en razonadas e históricas convicciones jurídicas que ostentan un inequívoco ajuste a la Constitución Nacional, sin incurrir en la desatención al principio de legalidad e igualdad ante la ley que predican y hasta exigen los influyentes sectores de la sociedad que hoy se muestran como detractores y críticos de su postura sin brindar mayores argumentos jurídicos que aquellos que derivan de sus propias pasiones o posiciones ideológicas que apreciamos, respetuosamente, reñidas con el derecho constitucional vigente. Esto último resalta la fortaleza anímica y espiritual del autor, así como el respeto que merece su voto comentado, quien superó la emergencia demostrando imparcialidad e independencia en el ejercicio de la jurisdicción; habida cuenta que en la presente coyuntura justiciable se hizo abstracción de las propias intenciones, deseos o sentimientos sobre la problemática en debate, acordando privilegiado respeto a los principios penales más elementales y al ordenamiento constitucional.

Establecido lo anterior y en este estado de situación, nos sumamos al interrogante que tratando este tema se formulara el doctor Alejandro Carrió en su lúcido artículo publicado recientemente en un matutino, donde se preguntó: "¿Cuántas normas jurídicas pueden ser desatendidas sin que un Estado de derecho pierda su condición de tal?", concluye preguntándose el juez.

 

 

 

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