Noticias

Principio de facilitación.

CPLT rechaza amparo de acceso a la información contra el Gobierno Regional del Biobío relativo a participación ciudadana.

Se rechaza el amparo en atención a que no obra en poder del órgano requerido la información solicitada, razón por cual se derivó el requerimiento a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.

14 de febrero de 2019

Se dedujo amparo de acceso a la información en contra del Gobierno Regional del Biobío, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la constitución de los Consejos de la Sociedad Civil (COSOC) de los servicios públicos de la región y también el nombre del encargado de participación ciudadana de cada servicio con su correo electrónico o número telefónico de contacto, a 2018, y los mecanismos de participación ciudadana establecidos por cada servicio público.
En sus descargos, el órgano señaló, en síntesis, que tal como se indicó en la respuesta al solicitante, no dispone de la información pedida, por no existir una base de datos sobre lo requerido, razón por la cual se derivó el requerimiento formulado al Jefe de Unidad Regional Biobío de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, a través de oficio ordinario N° 2896, de 20 de agosto de 2018, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, dado que lo requerido se refería a todos los servicios públicos de la Región del Biobío.
Sobre el particular, el Consejo para la Transparencia manifiesta que la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, el órgano reclamado sostuvo tanto en su respuesta como en los descargos que la información pedida no obra en su poder, razón por la cual procedió a derivar la solicitud a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.
Luego expone que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el amparo, por no obrar en su poder lo pedido.
Se agrega a continuación que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, cabe tener presente que la Ley N° 19.032, que reorganiza el Ministerio Secretaría General de Gobierno, en su artículo señala que le corresponderá especialmente a dicho ministerio: "c) Constituir un canal de vinculación entre el Gobierno y las diversas organizaciones sociales, cualquiera sea su naturaleza, respetando plenamente la autonomía de éstas, con el propósito de facilitar la expresión de las necesidades de la ciudadanía y resolverlas en función del interés social; d) Estudiar y fomentar los valores propios de la cultura nacional a través de la participación de la ciudadanía, en coordinación con el Ministerio de Educación".
De este modo, advirtiendo que también otro órgano de la Administración del Estado sería competente para responder la solicitud de acceso, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia y en concordancia con el artículo 13 de la misma ley, excepcionalmente el Consejo deriva directamente al Ministerio Secretaría General de Gobierno el requerimiento de información, para que dicho órgano se pronuncie sobre ella.
En consecuencia, el Consejo acuerda rechazar el amparo deducido por no obrar en su poder la información en los términos requeridos, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente, encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) del Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de acceso de la parte recurrente al Ministerio Secretaría General de Gobierno, según lo resuelto en el considerando 5°, a fin de que dicho órgano se pronuncie sobre ella, en los términos que exige la Ley, y encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) del Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al requirente y al Intendente de la Región del Biobío.

 

Vea texto íntegro de la Decisión Rol C4027-18.

 

RELACIONADO
CPLT acoge parcialmente amparo de acceso a la información contra Gendarmería de Chile relativo a personas condenadas por delitos de mayor connotación social…

 

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *