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Primera sala.

Impugnan nuevamente ante el TC normas que permitirían aplicar procedimiento de tutela laboral a funcionarios municipales.

La requirente estima que el precepto impugnado vulneraría los principios de supremacía constitucional y de juridicidad.

3 de abril de 2019

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 1°, inciso tercero, 485 y 489, del Código del Trabajo.

La primera disposición impugnada señala: “Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”. Por su parte, el segundo precepto se refiere al ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral, así como también a los actos discriminatorios señalados en el artículo 2° del mismo Código, señalando también qué se entiende por vulneración de los derechos y garantías, además de la incompatibilidad del procedimiento de tutela laboral con el recurso de protección cuando se refiera a los mismos hechos. Finalmente, la tercera norma alude a la hipótesis en que la vulneración de derechos fundamentales se hubiere producido con ocasión del despido.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de nulidad laboral, que recae en sentencia sobre denuncia de tutela laboral por despido discriminatorio y cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones, donde la Municipalidad de Ninhue –requirente en autos- es demandada, seguidos ante la Corte de Chillán.

La requirente estima que los preceptos impugnados vulnerarían los principios de supremacía constitucional y de juridicidad, pues habilitaría a los jueces a dar aplicación supletoria al procedimiento de tutela laboral por considerar que dicho procedimiento no es contrario a las normas aplicables a los funcionarios de la Administración del Estado, sea centralizada o descentralizada, lo cual en la práctica implica un desconocimiento de la existencia de un Estatuto Administrativo para funcionarios municipales y, más aún, la existencia de normas contenidas en la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que son aplicables a los administradores municipales, en cuanto a su nombramiento y remoción.

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 6338-19. 

 

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