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En fallo unánime.

CS acoge demanda por deficiencias en construcción de laboratorio universitario.

El máximo Tribunal estableció el incumplimiento contractual de la empresa que construyó parte del laboratorio, ubicado en el Campus Lircay de la casa de estudios, cuyas fallas fueron detectadas tras el terremoto del 27 de febrero de 2010.

23 de julio de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió recurso de casación y ordenó a la empresa constructora Cantera S.A. pagar $90.000.000 a la Universidad de Talca, por incumplimiento de contrato de construcción de laboratorio biotecnología, edificio que presentó una serie de deficiencias estructurales.
La sentencia sostiene que en la especie, se tiene por acreditado el vínculo contractual y el incumplimiento: no se ha negado la existencia de un contrato de construcción entre las partes ni el hecho que el edificio amenazó ruina en los cinco años posteriores a su levantamiento, según dispone el artículo 2003 N.º 3 del Código Civil; antes bien, se ha controvertido el título de imputación que recae sobre la demandada y la causalidad entre los daños producidos y la actividad desplegada por ésta, dada la ocurrencia del terremoto de 27 de febrero de 2010, el que por ser un hecho público y notorio, no debe probarse.
La resolución agrega que según se ha expresado en el considerando noveno del fallo de casación en el fondo, el caso fortuito debe ser considerado siempre desde una perspectiva de ajenidad: bajo ningún respecto puede considerarse que haya caso fortuito si el deudor, de alguna forma, ha contribuido a la creación del riesgo implícito, puesto que en este caso se infringe la regla del artículo 1547 inciso tercero del Código Civil. Lo anterior implica que, en este caso concreto, al haber efectuado la construcción de manera defectuosa, según señala el informe pericial, corresponde que se le impute responsabilidad a la empresa constructora. Abona a lo anterior la lectura de la norma chilena oficial NCh 433, punto 5.1.1., que señala expresamente que, en sismos de intensidad severa, su correcta aplicación impediría la circunstancia ya mencionada, a pesar de presentar daños. Es de notar que dicha norma, acompañada al presente expediente, era plenamente aplicable de acuerdo con los contratos suscritos entre ambas partes, según reconocen los respectivos escritos incorporados al proceso.
A continuación, el fallo señala que lo anterior implica que en la especie no puede darse lugar al caso fortuito invocado por Constructora Cantera S.A., en la medida que el daño se produce por deficiencias de construcción aunadas a las consecuencias del terremoto, lo que no debía producirse. De esta forma, se encuentran presentes todos los elementos de responsabilidad civil contractual que se alegan en la demanda, en la medida que el contrato celebrado por ambas partes, cuya existencia no se discutió, fue cumplido en forma imperfecta por la demandada Constructora Cantera S.A., de forma tal que los daños provocados por el sismo de 27 de febrero de 2010 no se habrían producido o de haber existido, serían inferiores a lo que realmente sucedió. Este incumplimiento, que afecta a la totalidad del tercer piso del edificio de Biotecnología, se encuentra acreditado a través de la inspección personal del tribunal y de la pericia librada en la causa, que el tercer piso del edificio de Biotecnología había quedado inutilizado producto de los daños sufridos.
Por último, concluye que se ha reconocido que el precio a pagar por la demandada a propósito de las obras ejecutadas era la suma de $110.218.113 y, atendido a que la falencia del peritaje en lo tocante al monto de los daños solamente puede suplirse relacionándolo con la suma que el actor pagó por el precio de la construcción, que recientemente se indicó, y teniendo además en consideración lo que se ha venido reseñando en este fallo, los sentenciadores regulan prudencial y equitativamente el daño emergente experimentado por la parte demandante en la suma de $90.000.000 (noventa millones), cantidad que deberá pagarse con los reajustes que tenga el índice de precios al consumidor e interés corrientes para operaciones reajustables entre la fecha de este fallo y la de su pago.

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 40.703-2017

 

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