En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la demanda de desafuero maternal de vendedora de productos cosméticos deducida por la empresa Trob SpA.
La sentencia sostiene que es un hecho asentado en juicio, que el empleador puso término al contrato de trabajo argumentando el vencimiento del plazo convenido en el mismo, esto es, basado en la causal del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, respecto de una trabajadora acogida a fuero maternal, siendo atingente obtener autorización respectiva del juez, quien ha de cumplir el imperativo jurídico de examinar si la relación laboral, cuyo término se pretende, justifica la contratación bajo dicha modalidad, o en otras palabras le impone asegurarse de que no se encubra una relación de naturaleza indefinida bajo la apariencia de una provisional o transitoria, tarea en la que habrá de considerar, a modo ejemplar, las labores asignadas en el contrato, las características de la empresa o negocio, la relación entre unas y otras; en general todo aquello que le permita descartar cualquier forma de discriminación en razón del embarazo y así evitar que por la vía de esta especie de contrataciones se transgredan las normas que amparan la maternidad, debiendo recordarse que, por otro lado, los contratos indefinidos otorgan estabilidad en el empleo permitiendo acceder a beneficios y derechos que de otro modo serían ilusorios o derechamente inexistentes.
La resolución agrega que el giro de la empresa demandada, los servicios para los cuales fue contratada la actora, el hecho que la empresa siga prestando los mismos servicios tras el periodo de la relación laboral entre las partes conduce a concluir que la contratación en los términos que se hizo carece de justificación en los hechos y el derecho, y por ende la autorización en los términos pretendidos en la demanda corre la misma suerte, toda vez que su contratación no obedece a una necesidad transitoria o provisional.
A continuación, el fallo señala que la actora fue contratada para desempeñar el cargo de vendedora, despacho, atención de público y aseo, comprendiendo, además, tareas de toma de inventario, ordenamiento, limpieza de la tienda, atención de caja, recepción y servicio de pedidos; por lo que dados los amplios términos del contrato suscrito entre las partes, donde se acuerda que el trabajador podrá desempeñarse en el local que señale la empleadora de entre los enumerados en la cláusula primera de su contrato de trabajo, o trasladarla dentro de la ciudad o comuna sin causa justificado, sin que ello importe menoscabo, lo que el trabajador declara y acepta, se puede concluir que la vinculación de trabajo no satisface una necesidad transitoria o provisional de la empresa.
La sentencia también tiene en cuenta que, el antes citado artículo 174 del Código del Trabajo, regula una situación excepcional, al extremo que el legislador exige la intervención de un Juez, de modo que la facultad allí concedida no puede entenderse entregada al mero arbitrio de quien decide sino que por el contrario sujeto a ciertos parámetros, que la justifiquen y la hagan operativa, teniendo presente que los únicos casos en que la ley faculta al juez para poner término al contrato de un trabajador con fuero laboral -en este caso de una mujer embarazada- son los previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, y 160 del mismo texto legal. Facultad, como se viene diciendo, no se agota con la mera revisión formal de los presupuestos que la disposición legal prevé, sino con un análisis completo de la relación laboral, en especial la temporalidad de los servicios y su justificación, lo que no se hizo en el caso en estudio.
Por último, concluye que lo razonado evidencia la configuración del vicio denunciado, toda vez que al autorizarse el desafuero solicitado, se dio al artículo 174 del Código Laboral un sentido y alcance que no tiene, en relación al artículo 159 N° 4 del mismo texto legal, dejando de aplicar lo dispuesto por el precepto 194 del señalado Código y los Tratados Internacionales que protegen la maternidad (Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales, Convención Internacional sobre todas las formas de discriminación de la mujer, Convenio 103 de la OIT), así como las disposiciones constitucionales a la luz de las que ha de interpretarse igualmente la normativa laboral.
Vea texto íntegro de la sentencia rol 2.573 -2018
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