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En fallo dividido

Corte de Apelaciones de Santiago rechaza demanda contra hospital de urgencia.

El Tribunal de alzada revocó la sentencia impugnada, dictada por el 16° Juzgado Civil de Santiago, que había acogido la demanda solo respecto del centro asistencial, tras establecer que no se acreditó la falta de servicio alegada.

27 de agosto de 2019

En fallo dividido, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la demanda deducida en contra de médico y del Hospital de Urgencia Asistencia Pública Dr. Alejandro del Río (ex Posta Central) por la supuesta falta de servicio en la atención brindada a la demandante.

La sentencia sostiene que la responsabilidad que se atribuye en el libelo al doctor Riquelme no es susceptible de ser separada de la del Hospital demandado, por lo que no habiéndose acreditado responsabilidad del primero, ya que -como se explicó-, ningún medio de prueba de los rendidos en autos acredita una mal praxis de su parte o un actuar negligente o culposo en el procedimiento de colecistectomía laparoscópica al que sometió a la demandante, mal puede tenerse por configurada la responsabilidad del Hospital, pues ella se sustenta precisamente en una falta de servicio que se habría producido con ocasión de la prestación de los servicios profesionales del señalado facultativo.

La resolución agrega que en consecuencia, no habiéndose acreditado la falta de servicio alegada en la demanda, corresponde que esta sea rechazada.

Decisión adoptada con el voto en contra de la abogada Coppo, quien estuvo por confirmar la sentencia por sus propios fundamentos y teniendo especialmente en cuenta para ello que, como se desprende de los considerandos vigésimo octavo, vigésimo noveno y  trigésimo de la sentencia apelada; según la prueba rendida en la etapa procesal correspondiente, ha quedado acreditado que la lesión sufrida por la demandante hubo de producirse forzosamente durante el tiempo en el cual estuvo internada en el establecimiento de salud demandado y con ocasión de la intervención a la que fue sometida. El que no esté claro el preciso momento, la forma, circunstancias y el elemento exacto con que se le produjo la quemadura, no obsta a que en la especie se configure la falta de servicio del órgano del Estado, porque evidente es que el servicio fue prestado en forma deficiente al no haberse otorgado por el Hospital (su personal médico y de enfermería) los cuidados mínimos suficientes para evitar que la paciente hospitalizada sufriere í lesiones independientes y ajenas a la causa que motivó su hospitalización. Lo anterior, no es posible de ser confundido con una responsabilidad objetiva, toda vez que en el presente caso -como se dijo-, se acreditó que la lesión que causó el perjuicio sufrido por la actora se produjo como consecuencia de una acción del personal del Hospital demandado, que tenía a su cuidado a la paciente, pues al momento de su ingreso al mismo, no la tenía.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol 6688 – 2018

 

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