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Por unanimidad.

Corte de Chillán rechazó nulidad laboral contra sentencia que se limitó a rebajar multa impuesta por la Inspección del Trabajo a empresa de frutas y hortalizas.

La reclamante fundó la nulidad de la sentencia en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo.

25 de septiembre de 2019

La Corte de Chillán rechazó el recurso de nulidad deducido por la reclamante, Frutas y Hortalizas del Sur S.A., contra la sentencia del Primer Juzgado de Letras de San Carlos que acogió la reclamación interpuesta contra la Inspección Comunal del Trabajo solo en cuanto se rebajó la multa interpuesta por ésta, desestimando dejarla sin efecto.

La reclamante fundó la nulidad de la sentencia en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo; esto es, haberse dictado la sentencia con infracción sustancial de ley, que influye en lo dispositivo del fallo, señalando como infringido el artículo 325 del Código del Trabajo. Señala que reclamó judicialmente de la multa impuesta por la Inspección del Trabajo, de no pagar el bono de fin de temporada de 2018, que debió pagarse en noviembre de 2018, solicitando que ella fuera dejada sin efecto ya que dicho bono estaba contemplado en el contrato colectivo celebrado en 2015 y que había expirado el 13 de Marzo de 2018, teniendo aplicación el mencionado artículo 325, más concretamente una de las excepciones a la ultra actividad, ya que el pago de bono final de temporada es una cuestión que corresponde a “derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente”.

Continuó señalando que el artículo 325 establece la supervivencia de ciertas cláusulas del contrato colectivo, pasando éstas a formar parte integrante de los respectivos contratos individuales de los trabajadores afectos al citado contrato colectivo, sin embargo, esta ultra actividad tiene la excepción respecto de los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente, de manera que estos últimos no forman parte de los respectivos contratos individuales.

Enseguida agregó que el bono de final de temporada es precisamente un derecho que sólo puede ejercerse o cumplirse colectivamente, ya que se encuentra condicionado a una serie de factores de carácter evidentemente colectivos, como los resultados financieros y operacionales de la empresa, las tasas de accidentabilidad globales de la empresa y la cantidad total de reclamos de clientes de la empresa, y se pagaba colectivamente a todos los trabajadores en la misma época. Los parámetros citados, todos de carácter global y colectivo, eran determinantes para la procedencia y monto del bono y en ellos el empleador no tiene participación alguna en su determinación. Estamos frente a un beneficio que debe ejercerse en forma colectiva, que se paga conjuntamente para todos en la misma época del año y que cuenta con parámetros colectivos y objetivos para su determinación y pago.

Sostuvo finalmente la reclamante que si se hubiese interpretado correctamente el mencionado artículo 325 se habría concluido que se trataba de un beneficio que debe ejercerse o cumplirse colectivamente y no formaba parte de los contratos individuales, por lo tanto no sería obligatorio su pago, debiendo dejarse sin efecto la multa aplicada.

Al respecto, los sentenciadores indicaron que en el contrato colectivo de 12 de marzo de 2015, se estipuló el pago de un bono de final de temporada, señalándose que en reconocimiento a su desempeño anual, el empleador pagará anualmente a los trabajadores que se encuentren prestando servicios al momento de devengarse el derecho, un bono cuya cantidad podrá ser determinada libre y discrecionalmente por el empleador, pero cuya cuantía no podrá ser inferior a 0,5 veces el sueldo base del respectivo trabajador, ni superior a 3 veces su sueldo base.

Se estableció a continuación que el monto mínimo será calculado en base al número de días hábiles efectivamente trabajados por el trabajador; el monto del bono corresponderá a la cantidad que el empleador determine de acuerdo a la evaluación que realice del trabajador anualmente, enjunio de cada año y la evaluación será informada al trabajador, a fin de que conozca las razones que llevaron al empleador a hacerlo merecedor o no del bono y su cuantía. La evaluación del trabajador considerará parámetros objetivos y subjetivos, que permitan al empleador dilucidar el nivel de excelencia y compromiso con que los trabajadores cumplen sus obligaciones, considerando diversos aspectos que se indican.

En ese sentido, se adujo que el bono final de temporada, tal como fue estipulado, no puede ser estimado como un beneficio u obligación que sólo puede ejercerse o cumplirse colectivamente, ya que es perfectamente posible que un trabajador al cual no se le haya cancelado dicho bono, demande individualmente al empleador solicitando el pago del mismo, es decir, se puede impetrar este beneficio colectivamente o individualmente.

Así, se concluye concordando con lo establecido por la Juez a quo, en el sentido que en el presente caso ha operado la ultra actividad del convenio colectivo, no verificándose la excepción alegada por el recurrente.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Chillán Rol N°142-2019 y del Primer Juzgado de Letras de San Carlos I-30-2018.

 

 

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