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En fallo unánime.

Corte de Santiago condena a concesionaria de club de fútbol por infracción a ley del consumidor.

El Tribunal de alzada confirmó la sentencia que acogió una demanda por responsabilidad por falta de condiciones de seguridad.

9 de octubre de 2019

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió una demanda por Ley del Consumidor en contra de la concesionaria Blanco y Negro una espectadora que resultó herida por fuegos artificiales en un partido de Colo Colo en mayo de 2017.
La sentencia sostiene que sea que se trate del deber de autocuidado que establece la Ley de Protección al Consumidor o del instituto de la exposición imprudente al daño, que contempla el artículo 2330 del Código Civil, en ambos casos se está haciendo referencia a la necesidad de que medie una conducta negligente atribuible a la víctima, cuya presencia contribuya a la producción del resultado. Huelga decir que no basta que se trate de un hecho de la víctima, que no basta un mero comportamiento suyo sino que es menester que la actividad o falta de actividad observada por ella sea de carácter culpable y que se realice de alguna manera en el resultado. Un cliente de un supermercado que compra un equipo electrónico en mal estado ejecuta un hecho, pero eso no significa que se desempeñe en forma negligente. El escenario podría variar si ese mismo cliente no sigue las instrucciones del manual y recibe una descarga eléctrica. Por ende, es indispensable que haya culpa del consumidor y que exista además un nexo entre ese proceder culpable y el daño causado.
Agrega que en la especie la culpa de la víctima demandante se hace consistir en la circunstancia de que, teniendo un boleto para el sector "Lautaro", se ubicó –en palabras de la demandada-, "por sus propios medios cercana a la denominada ‘barra blanca'…". Con relación a ello cabe indicar en primer término que la posesión de un ticket da derecho al consumidor para presenciar el espectáculo desde una localidad determinada del estadio. Esa es su finalidad y no otra, es decir, la compra de una entrada para una aposentaduría en particular sólo está asociada a la mayor o menor visibilidad del cotejo deportivo, pero no significa que otorgue una suerte de un mejor o peor derecho a la seguridad personal. Aceptar la tesis de la demandada implicaría aceptar también que existen ciertos sectores del estadio en que se garantiza la seguridad y otros, particularmente donde se ubica la denominada "garra blanca", en que el organizador del espectáculo no está en condiciones de ofrecer garantías al espectador. Pretender eso implica normalizar lo que es de suyo anormal e importa trasladar el riego y el deber de seguridad de ese organizador al consumidor. En suma, al cambiarse de una localidad a otra la demandante infringió el contrato que celebrara, pero esa infracción no comporta un ilícito que implique una culpa suya que hubiera coadyuvado a la ocurrencia del suceso. Por ende, no existió exposición imprudente de su parte ni incurrió en una conducta que legitime reducir el resarcimiento del daño que sufriera.

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 1.628-2018

 

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