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Licitud de herramienta investigativa.

No resulta ilegal la detención en flagrancia cuando ella se origina en la actuación de un agente revelador no autorizado en la causa, sino en otra, que no estaba judicializada.

La necesidad de que la autorización para la actuación de un agente revelador debe ser determinada en una persona en especial no tiene asidero.

10 de agosto de 2020

La Corte de Apelaciones de Coyhaique revocó la resolución que declaró ilegal la detención de la imputada al estimar que la detención en flagrancia se debió a la acción de un agente revelador que no estaba autorizado en la causa, sino en otra, que no estaba judicializada y sin que se hubiere individualizado a dicho agente.
Para revocar la resolución apelada, la Corte razona que es perfectamente atendible que la causa surgiera de otra investigación madre, en donde no se persigue ni se investiga exclusivamente a la presente imputada, causa en la que no se discute y es un hecho pacífico, que allí sí consta la autorización, al OS7 de Carabineros de la utilización de la figura de un agente revelador. Así, se encuentra satisfecha la obligación de la autorización que debe prestar el Ministerio Público para la utilización de esta herramienta investigativa, en orden a que dicha autorización ha de ser nominativa, por lo que no entenderlo así resulta en un contrasentido que no se aviene ni con el texto de la ley ni con su historia y muchos menos con los principios que inspiran la Reforma Procesal Penal.
Añade la sentencia que la exigencia señalada por el tribunal y la defensa respecto a la necesidad de que la autorización para la utilización de un agente revelador debe ser determinada en una persona en especial no tiene asidero en el artículo 25 de la ley 20.000. En efecto, la norma requiere la autorización del Ministerio Público a «funcionarios policiales para que se desempeñen…», vale decir, debe darse una autorización y ésta debe referirse a funcionarios policiales -debiendo entenderse a personal de la Policía de investigaciones o Carabineros-; distinta es la situación del informante, en cuanto debe proceder la autorización, a propuesta de tales funcionarios policiales para que «determinados informantes»; vale decir, existe referencia legal expresa en cuanto a la determinación de la persona del informante, más no respecto de los agentes encubiertos. Lo cual, además, aparece de toda lógica si es la misma policía quien tiene el conocimiento de sus funcionarios idóneos y presentes para desempeñar tal función, lo que se condice con el principio general de la informalidad de la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público, no observándose, por lo demás y finalmente, en qué o de qué forma, esta autorización innominada podría afectar los derechos del justiciable o a la normativa del debido proceso.
El fallo agrega que la circunstancia de que la investigación no se haya judicializado, al menos en la causa madre o en la que la imputada fue investigada y detenida, y que por consecuencia significó que se separaran las investigaciones, no son motivos concluyentes para declarar la ilegalidad de una detención, en cuanto se trata del ejercicio de las facultades del Ministerio Público en tanto titular del ejercicio y dirección de la acción penal pública; como asimismo de la práctica de facultades expresamente concedidas, como es la contenida en el artículo 185, del Código Procesal Penal, relativo a la agrupación y/o separación de investigaciones, en tanto el Fiscal podrá, «en cualquier momento», separar las investigaciones que se llevaren en forma conjunta.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº93-20

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