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Inciso 2º del Nº1 del artículo 454 del Código del Trabajo.

Juzgado Laboral acoge demanda por despido de ejecutivo de empresa de servicios financieros.

El Tribunal estableció que en la especie, Transbank no justificó suficientemente la desvinculación del trabajador por la causal de necesidades de la empresa.

18 de agosto de 2020

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificado presentado por ejecutivo en contra de la empresa administradora de tarjetas de crédito y débito bancarias Transbank S.A.

La sentencia indica que cabe recordar, tal como lo ha señalado esta sentenciadora en otras sentencias -al igual que en causa Rit N° O-2407- 2016-, concluye que debe tenerse presente que la causal de necesidades de la empresa se ha entendido en forma objetiva, esto es, que deben darse ciertas condiciones graves y permanentes en la empresa para poner término al contrato, es decir, condiciones de la empresa no del trabajador, por ello no dependen de la mera voluntad del empleador, de manera tal, necesidades que pueden tener su origen en circunstancias de carácter económico -bajas en la productividad o cambios en las condiciones de mercado o economía-, los que no deben ser transitorios o subsanables, esto es, que la causal debe ser independiente de la voluntad de las partes, y que dicen relación exclusivamente con circunstancias que rodean la actividad económica de que se trata; como en la existencia de un detrimento en la situación financiera de la empresa que afecte su marcha, o bien la reestructuración en la administración del giro comercial que ejecuta, situación que en este caso, ha sido limitada más bien a esgrimir en la comunicación de despido justificaciones bastantes genéricas y más que nada sujetas a la mera liberalidad de la decisión de la parte empleadora al adoptar la decisión de despido, como ha sido analizado en los motivos precedentes en relación a la fusión del área del actor con el área RECO.

La resolución agrega que: «En relación a los cambios en el mercado y las supuestas complicaciones económicas que traería aparejada dicha situación por la llegada de nuevos agentes al mercado y cambios introducidos en el sistema que venía desarrollando su giro comercial, estas fueron descritas de manera bastante genérica en la comunicación de despido, no cumpliendo en dicho aspecto la referida misiva con la obligación establecida por el legislador laboral en el inciso 2º del Nº1 del artículo 454 del Código del Trabajo, más aun si se tiene presente que de la propia declaración de los testigos presentados por la empresa y de la confesional rendida por su representante legal permiten tener por establecido que la empresa demandada en el año 2019 no atravesaba ninguna situación económica ni financiera complicada, reconociendo incluso que durante el año 2019 habían obtenido utilidades en varios millones de pesos que se refleja también del Estado Financiero exhibido en la audiencia de juicio respectiva a petición de la defensa de la parte demandante y que pudo reflejarse también en el balance solicitado y no exhibido en diligencia decretada, respecto de la cual se hizo efectivo el apercibimiento legal respectivo.

Por el contrario –prosigue–, todas las circunstancias descritas en la comunicación de despido, como en las alegaciones y defensas expuestas en el escrito de contestación apuntan más bien a una situación futura e incierta que ocurriría, que recién se vería reflejados sus resultados en el mes de abril del año en curso con la entrada en vigencia del nuevo modelo de ‘4 PARTES’, como con la entrada de nuevos actores en el giro comercial de la demandada, lo que si bien ya venía ocurriendo al momento de producirse el despido del actor, aún era muy reciente para poder establecer los verdaderos efectos de esa nueva situación y forma de desarrollo de su giro comercial, no pudiendo pretender la parte empleadora traspasar al trabajador demandante el riesgo de todas las situaciones antes descritas, contrariando absolutamente de esa manera, lo que el legislador laboral ha pretendido establecer en el artículo161 inciso 1º del Código del Trabajo y que justificaría la aplicación de la causal de necesidades de la empresa.

Añade que justificación que en el caso de autos, de manera alguna ha logrado ser satisfecha por la parte demandada, por lo que se procederá a declarar que el despido de que fue objeto el trabajador demandante fue injustificado y, por ende, procederá ordenar el pago del recargo legal de un 30% respecto de la indemnización por años de servicios ya enterada al actor al momento de la suscripción del finiquito respectivo.
Por tanto, se resuelve:

I.- Que, se acoge, la demanda deducida en contra del ex empleador de su representado, la empresa TRANSBANK S.A., sólo en cuanto, se declara injustificado el despido de que fue objeto la parte demandante con fecha 07 de noviembre de 2019 y, se condena a la demandada a pagar al actor las siguientes prestaciones:
a) La suma de $4.546.588, por concepto de recargo legal 30% respecto de la indemnización por años de servicios enterada al actor, de conformidad a lo establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo.
b) La suma de $3.724.472, por concepto de devolución del descuento efectuado en forma improcedente por la demandada por el aporte efectuado por esta última a la cuenta individual de cesantía del actor durante la vigencia de la relación laboral.

II.- Que las cantidades ordenadas pagar en forma precedente deberán serlo con los intereses y reajustes contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

 

 Vea texto íntegro de la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Rol O-8381-2019

 

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