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Segunda Sala.

TC declaró admisible inaplicabilidad que impugna norma que establece reglas sobre aplicación de la nulidad del despido y su convalidación.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Suplente de Ministro Jaramillo, quien estuvo por declarar inadmisible el requerimiento, en virtud del artículo 84 N° 5 de la LOCTC.

27 de agosto de 2020

El Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de artículo 162, inciso quinto, oración final; e incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, del Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en autos de cumplimiento laboral, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en los que se persigue el pago de la sanción de nulidad del despido y demás prestaciones desde el 2009, sin gestión útil alguna desde el año 2011.

El requirente estima que la norma impugnada vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones, comprendido en las garantías de no discriminación arbitraria y del debido proceso, por cuanto la imposición de una sanción desproporcionada, como el monto en el que actualmente se fija la sanción (más de 100 millones de pesos), que no guarda relación alguna con la conducta a partir de la cual se impone o que no se encuentra una justificación suficiente en los hechos específicos que se invocan para aplicarla, constituye un tratamiento arbitrario respecto de aquella persona que debe soportarla. En este sentido, al exigir que toda sanción que se aplique guarde un cierto equilibrio con el comportamiento en virtud de la cual se la justifica, el principio de proporcionalidad viene a hacer efectivos los contenidos de la prohibición de la discriminación arbitraria, al impedir que la actividad punitiva adopte tal carácter al ser ejercida. Además, el mecanismo sancionatorio continúa operando de manera ilimitada en el tiempo, sin consideración alguna al hecho de que el actor no está desarrollando ya trabajo alguno. En este mismo sentido, el requirente alega que, además, en el caso concreto la sanción aparece absolutamente desproporcionada, si se considera que en la especie, la sanción se aplicó a un caso de autodespido, vale decir, nunca despidió al trabajador demandante.

Luego, alega que la aplicación del precepto cuestionado vulnera la seguridad jurídica, ya que si el empleador paga, pero se reliquida un tiempo después, ello contraviene completamente el objeto de esta garantía, pues provoca una incertidumbre absoluta al requirente dado que paga y vuelve a pagar, y así puede ocurrir que la obligación no se extinga en el tiempo ni tampoco se produzca cosa juzgada.

La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Suplente de Ministro Jaramillo, quien estuvo por declarar inadmisible el requerimiento, por concurrir la causal prevista en el artículo 84 N° 5 de la LOCTC. De la lectura del libelo deducido se tiene que la normativa cuestionada de inaplicabilidad ya agotó su espectro normativo, toda vez que se encuentra ejecutoriado el juicio laboral que condenó a la requirente, estando, a la fecha en que se ha presentado el requerimiento, pendiente la ejecución de dicha sentencia en que el Tribunal ha desestimado la excepción de prescripción y de pago, y la última objeción de liquidación promovida por la requirente. Por ello, las normas requeridas de inaplicabilidad no podrán incidir en el curso progresivo de la gestión pendiente.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro de la resolución y del expediente Rol N° 9040-20.

 

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