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En fallo unánime.

CS acoge unificación de jurisprudencia y demanda por despido de funcionarias de Gobernación de Osorno contratadas a honorarios.

El máximo Tribunal estableció que se erró al considerar que no existió relación laboral entre las partes, debido a que las trabajadoras no realizaron funciones esporádicas.

8 de septiembre de 2020

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y demanda por despido injustificado de funcionarias de la Gobernación Provincial de Osorno contratadas a honorarios.


La sentencia indica que, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 11 de la Ley N° 18.834, está dada por la vigencia de dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el código del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 11 de la Ley N° 18.834, que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en tanto que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.


La resolución agrega que tal decisión no implica desconocer la facultad de la Administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 11 de la Ley N° 18.834, por lo que no se vislumbran problemas de colisión entre los preceptos del citado código y del estatuto funcionario aludido, sino tan sólo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado artículo 11 siempre que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado, pueda contar con la asesoría de expertos en asuntos precisos, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales.


Para el máximo Tribunal, es justamente la determinación de estos tópicos de accidentalidad y especificidad y que deben ser esclarecidos para después decidir el estatuto aplicable a la situación concreta que se analiza, por lo que se hace necesario aclarar qué son ‘labores accidentales y no habituales’, siendo aquéllas las que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, circunstanciales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, las tareas puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, sólo por excepción, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente.


Que –prosigue–, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si las demandantes en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas desplegaron un quehacer específico y acotado –como lo ordena el citado artículo 11 de la Ley N° 18.834-, o si, por el contrario, desarrollaron una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. En tal virtud, la magistratura estableció que Margoth Barría Bahamondes prestó servicios mediante una sucesión de contratos de honorarios desde el 02 de enero del 2015 al 31 de diciembre del 2018, desempeñándose como secretaria del Centro de Acogida de la Mujer de la comuna de Osorno, en el marco del Programa de Atención, Protección y Reparación Integral en Violencia contra la Mujer, y en el caso de Marianela Carrillo Alvarado, desde el 16 de enero del 2017 al 31 de diciembre del 2018, como educadora administrativa en la Casa de Acogida en el mismo programa.


Añade que también se estableció que las actoras recibieron pagos mensuales y sucesivos, que debían cumplir un horario preestablecido, que recibían órdenes de la coordinadora, y que tenían derecho a permisos y vacaciones.
Razona el fallo que, del análisis conjunto de las normas reproducidas y del carácter de los contratos de honorarios suscritos entre las partes, aparece que se trata de una modalidad a través de la cual la Gobernación Provincial de Osorno cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve, que en este caso se ejecuta por medio de la demandada en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 11 de la ley N° 18.834.


Afirma que atendido lo referido mal puede sostenerse que la descrita se trata de una relación contractual amparada por la norma aludida, sino más bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por exceder el ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho cuerpo legal.


Concluye que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquéllos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 29686-2019 Corte de Apelaciones de Valdivia Rol N°222-2019

 

 

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