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Acoge a trámite demanda de alimentos.

A pesar de que el padre fue designado curador la madre que vive con el interdicto tiene legitimación activa para demandar alimentos en su favor.

Se debió aplicar la regla especial del artículo 19 de la Ley N°19.968 y la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

20 de septiembre de 2020

La Corte de Apelaciones de Valdivia revocó la resolución apelada dictada por la Magistrada Titular del Tribunal de Familia de Valdivia, que no acogió a trámite una demanda de alimentos interpuesta por la madre de su hijo declarado interdicto en contra del padre de éste al entender que al haber sido designado curador aquella carecía de legitimación activa para demandar, a pesar de que el incapaz vive con ella.
El fallo señala que el rechazo prematuro de la demanda no debió tener lugar, puesto que quien accionó de alimentos era la madre del interdicto, con quien aquél vive, habiéndola dirigido en contra del padre del mismo, independientemente que desde una perspectiva civil este último haya sido designado en su oportunidad como su curador de bienes, de suerte que para los efectos de lo pretendido en el pleito resulta aplicable la regla especial prevista en el artículo 19 de la Ley N°19.968, por lo que debió continuarse con la sustanciación regular del proceso incoado, de cara a la eventual declaración en la sentencia definitiva, que devenga como consecuencia de la prueba rendida, de la obligación alimenticia que pudiese incumbir al padre del alimentario incapaz, para estos efectos legalmente representado por su madre junto a quien vive.
Añade la sentencia que con miras al objeto de responder eventualmente por los alimentos demandados en favor de su hijo no interesa que el padre tenga la calidad de su curador y, en consecuencia, tanto la madre del incapaz posee legitimación activa para demandar en representación de su hijo, al haber invocado vivir con él y encontrarse éste a sus expensas, como el padre, la legitimación pasiva correspondiente. En refuerzo de tal conclusión, agrega el fallo, resultan aplicables las normas contempladas en los artículos 1, 2 y 28 N°1 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificado por nuestro Estado y publicado en Diario Oficial de 17 de septiembre de 2008, que compele a velar por la aplicación de todas las medidas tendientes a asegurar la debida protección de una persona discapacitada y el derecho a un nivel de vida adecuado, dentro de las cuales puede estimarse incluida toda aquélla que tienda a garantizarle el acceso a los medios adecuados para su manutención.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº181-20

 

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