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Corte Suprema
Recurso de casación rechazado.

Incurrió en falta de servicio la municipalidad por cuanto el sostenedor actuó de manera tardía e inoportuna frente a los actos discriminatorios que sufrieron los menores de edad derivados de la condición de niño transgénero de uno de ellos.

Además de los perpetrados por alumnos del establecimiento educativo otros fueron provocados por profesionales de la educación. No se probó que la municipalidad empleara el cuidado ordinario para prever e impedir las conductas dañosas.

22 de septiembre de 2020

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la municipalidad en contra de la sentencia que acogió la demanda por falta de servicio del municipio al estimar que fue acreditado que el servicio educativo fue prestado de modo anormal, por cuanto el sostenedor demandado actuó de manera tardía e inoportuna frente a los actos discriminatorios que sufrieron los menores de edad, derivados de la condición de niño transgénero de uno de ellos, algunos de los cuáles -además de los perpetrados por alumnos del referido establecimiento educativo- fueron provocados por profesionales de la educación de esa escuela, lo cual produjo los perjuicios demandados, no probando la municipalidad demandada que empleó el cuidado ordinario para prever e impedir las conductas dañosas denunciadas en la demanda.

El arbitrio de nulidad sustancial fue rechazado por manifiesta falta de fundamento, pues al confrontar el recurso con la demanda, surge que el impugnante intenta introducir alegaciones nuevas, por cuanto los presuntos errores de derecho en que habría incurrido el fallo atacado se hacen consistir en la improcedencia de la acción indemnizatoria por falta de servicio por existir un estatuto especial de responsabilidad contenido en la Ley Nº20.609 que Establece Medidas Contra la Discriminación, lo que es una materia al margen del debate producido entre los litigantes y que, por ende, fue extraña a la controversia, toda vez que la acción interpuesta y acogida corresponde a la de responsabilidad por falta de servicio, alegándose por la demandada al contestar que el estatuto aplicable a los hechos fundantes de la acción era la acción prevista en el artículo 152 de la Ley Nº18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades; sin que la Municipalidad demandada planteara como defensa la existencia de un estatuto de responsabilidad especial aplicable en la especie que ahora pregona, como tampoco que la acción indemnizatoria se encuentra prescrita o caducada. Sin embargo, en el arbitrio en estudio la Corporación demandada pretende modificar tal planteamiento, esgrimiendo la autonomía de la acción indemnizatoria.

El fallo puntualiza que la improcedencia de la acción en base a que existiría un estatuto especial establecido en la Ley Nº20.609, fue alegado extemporáneamente por la demandada, pues tal materia la introduce sólo en el recurso de apelación, razón por la que resulta acertada la confirmatoria decidida por los sentenciadores de segundo grado en cuanto aquello resultaba improcedente en esa instancia.

Precisa la sentencia, que la acción de no discriminación arbitraria tiene por objeto restablecer eficazmente el imperio del derecho cada vez que se cometa un acto de discriminación arbitraria y sancionar al infractor, lo que no obsta a impetrar las acciones reparatorias ordinarias que prevé el ordenamiento jurídico para el resarcimiento del daño que tal infracción provoque, como ha ocurrido en la especie.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº426-20

 

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