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Planta de comppostaje
Moscas y olores molestos.

Comité de Desarrollo Social de Huape presentó reclamo de ilegalidad contra la SMA por autorizar la operación de un proyecto dedicado al compostaje sin entrar al SEIA.

El compostaje es una actividad industrial, por lo que se requiere que sea ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

1 de octubre de 2020

El Comité de Adelanto, Desarrollo Social y Deportivo y Cultural El Huape, dedujo un reclamo de ilegalidad, en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, por haber dictado y promulgado una resolución que establece la operatividad de un proyecto de compostaje, sin entrar al Sistema de Evaluación Ambiental de manera ilegal y arbitraria.

La organización reclamante señala que el sector rural El Huape, cerca de la ciudad de Chillán, ha visto perjudicada la vida de sus habitantes por la instalación de una empresa dedicada la “Compostaje”, desde el año 2018. El proyecto consiste en una planta de tratamiento y reconversión de materiales orgánicos de origen animal y vegetal, incluyendo materiales inertes, en un volumen máximo de 25 toneladas al día, mediante la técnica del compostaje con volteos periódicos, en una cancha habilitada de 8.000 m2. Los residuos a tratar serían del tipo no peligroso t provendrían de distintas industrias, entre ellas, agroindustria, industria pesquera, pecuaria y sanitaria. La presencia del proyecto de compostaje ha provocado un efecto de invasión de moscas y olores molestos, situación que ha sido denunciada varias veces por los vecinos del sector.

En cuanto al derecho, se alega que la actividad de la Planta es la acumulación, tratamiento, selección, industrialización, disposición final y comercialización de residuos no peligrosos de terceros. Lo anterior, quiere decir que es una actividad industrial, por lo que se requiere que sea ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, entendiendo que una industria se enmarca de un proceso de trasformación de uno o varios productos en otro completamente distinto, donde se genera un encadenamiento de procesos.

Enseguida, la reclamación señala que toda industria debe tener una planta de tratamiento de Riles, lo que no se da en este caso. La pregunta que surge, en consecuencia, es dónde, cómo y de qué forma son vertidos los riles de esta Planta. Además, el flujo de camiones que diariamente ingresan y salen de la planta es permanente, causando graves inconvenientes a los vecinos. Y no hay un plan de emergencia en caso de algún evento. Como se manejan residuos, debe tener una comunicación fluida con Bomberos, Carabineros, autoridades sanitarias, lo que tampoco está reglamentado. Luego, se cuestiona la resolución en aquella parte que señala que el Titular habría actuado de buena fe en el cálculo errado de toneladas a día que estaban tratando, ya que se sobrepasó el umbral durante 16 meses seguidos. Ello permitiría dudar de la afirmación, ya que debe haber un control de flujos de camiones y personal que haga monitoreo de lo que ingresa y sale de la planta. Continúa alegando que, en la Ley N° 19.300, en el artículo 10, se señala que los proyecto que son susceptibles de causar impacto ambiental en cualquiera de sus fases deben someterse al SEIA.

Finalmente, señala que, en consecuencia, solicita que se somete a la Planta de Compostaje El Huape al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y se desarrollen, además, de la respectiva DIA, Planes de Medidas de Mitigación Ambiental, Planes de Reparación y compensación ambiental si el estudio así lo determina, debido al efecto sobre el medio ambiente urbano y humano.

De esta manera, el Tercer Tribunal Ambiental deberá conocer sobre los fundamentes de fondo de la reclamación, y resolver su accede a las solicitudes de la organización reclamante, a saber: (1) dejar sin efecto la resolución impugnada de ilegalidad; (2) ordenar la reevaluación del proyecto de Compostaje de Rimat Servicios Ltda, en especial estudio de suelo y napas subterráneas; (3) revisión y estudio de potabilidad del agua de pozo de los vecinos de El Huape y aledaños; (4) establecer mecanismos claros en el tratamiento de percolados, lavados de camiones y el sanitizado correspondiente; (5) aclarar mecanismos periódicos de control de transporte y de registro que garanticen a la población un control ambiental sobre la materia.

 

Vea texto íntegro de la reclamación, Rol R-33-2020.

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