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Acuerdo de admisibilidad.

TC escucha alegatos de admisibilidad en inaplicabilidad solicitada por Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo que impugna normas del Código del Trabajo que definen contrato de trabajo y la presunción de existencia del mismo.

La requerida, en su traslado de admisibilidad, alega que el requerimiento debe declararse inadmisible por cuanto el precepto legal no resulta decisivo en la resolución del asunto, y por adolecer de falta de fundamento plausible.

16 de octubre de 2020

En audiencia celebrada ante la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, se escucharon los alegatos de admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículos 3º, letras a) y b); 7º; y 8º, inciso primero, del Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en proceso laboral seguido ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, en los que la requirente, la ANID (ex CONICYT), es demandada por prestadores de servicios a honorarios, quienes solicitan que se declare la nulidad de sus contratos y que, además, se establezca colectivamente y con efectos futuros e ilimitados que su relación vigente con el órgano público demandado fue, es y será de naturaleza laboral privada, regida íntegramente por el Código del Trabajo, ordenándose la escrituración de los contratos bajo dicho régimen.

Se anunciaron para alegar, en representación de la requirente, el Abogado Jorge Escobar Ruiz; y por la parte requerida, el Abogado Juan Carlos Espinosa Moreno.

Al efecto, cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que, ciertamente, la creación de este nuevo estamento de personas contratadas bajo el régimen laboral generará una diferencia de trato en relación a los restantes funcionarios de la ANID que no sólo carece de fundamento legal, sino que además no se sustenta en un criterio de razonabilidad que justifique el hecho de tener 18 prestadores de servicios con derechos y un estatuto jurídico diametralmente distinto de aquel a que están sometidos los restantes colaboradores. Asimismo, estima vulnerada la carrera funcionaria, establecida en el artículo 38 de la Constitución, puesto que, al admitirse que un grupo de personas constituyan una planta paralela de la ANID, regida por normas de derecho privado se subvierte de un modo flagrante la norma constitucional en cuestión, al dar lugar a un ingreso de naturaleza indefinida y con derechos totalmente diversos de aquellos que previó el legislador respecto de los funcionarios que ocupan los cargos de planta en el servicio.

Por su parte, la requerida, en su traslado de admisibilidad, alega que el requerimiento debe declararse inadmisible por cuanto el precepto legal no resulta decisivo en la resolución del asunto, y por adolecer de falta de fundamento plausible.

En este sentido, explica que, lo que realmente les ocupa es determinar si a los trabajadores demandantes le es aplicable la normativa del contrato de prestación de servicios, cumpliéndose lo establecido por el artículo 11 del Estatuto Administrativo o si en rigor sus relaciones sólo han encubierto desde siempre un verdadero contrato de trabajo por aplicarse todos y cada uno de los elementos del artículo séptimo del Código del Trabajo, no teniendo ninguna injerencia en la resolución del asunto, ni menos resulta decisivo los artículos 3 letra a) y b), 7 y 8 del Código del Trabajo, al ya existir la relación laboral y siendo la resolución judicial meramente declarativa de una situación preexistente y no pasaría en ningún momento a crear un nuevo estatuto más allá de lo que en realidad ya tiene lugar. Además, las normas impugnadas no son capaz de producir un efecto inconstitucional. Sólo podría declarar que el Servicio obró excediéndose en su competencia, que es lo único que se desarrolla como eventual vicio en el requerimiento.

Finalmente, la Segunda Sala ha anunciado que se adoptó acuerdo en sede de admisibilidad. Los argumentos de su decisión serán conocidos una vez publicada la debida resolución.

 

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 9269-20.

 

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