Noticias

Debido Proceso.

TC no admitió a trámite inaplicabilidad que impugnaba norma del CPC que consagra la apertura de un término probatorio, solamente si es necesaria la prueba.

La Segunda Sala adujo que, del tenor de la acción de inaplicabilidad deducida, aparece que aquella no cumple con lo dispuesto en el artículo 80 de la LOCTC, desde que el requerimiento deducido no contiene claros fundamentos de hecho ni de derecho.

17 de noviembre de 2020

El TC no admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 90, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil.

La gestión pendiente incide en autos seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Rancagua, en actual conocimiento de la Corte de la misma ciudad, por recurso de apelación, en los que dictó sentencia interlocutoria que rechazó un incidente de nulidad de remate promovida por el requirente, quien es ejecutado en la causa.

Al efecto, cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que la frase “si es necesaria la prueba”, conculca el derecho a una adecuada defensa, que implica la aptitud procesal de presentar pruebas y tener derecho a impugnar aquellas que vulneren las pretensiones y derechos que se hagan valer. De esta manera, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Asimismo, considera vulnerada la garantía de seguridad del contenido esencial de los derechos fundamentales, pues, en el caso de este derecho fundamental, el Constituyente no sólo ha autorizado al Legislador para su regulación, sino que adicionalmente le ha impuesto el deber de establecer siempre las garantías constitutivas o configuradoras de un justo y racional procedimiento. En consecuencia, siempre que el Legislador regula un procedimiento que ha de aplicar un órgano que ejerce jurisdicción para resolver una controversia de relevancia jurídica, debe establecer y asegurar, sin que quepa lugar a dudas o interpretaciones, dichas garantías, y no puede, so pretexto de satisfacer otros objetivos, por muy loables que parezcan, sacrificar o comprometer la efectiva realización de las mismas en un caso particular.

La Segunda Sala adujo que, del tenor de la acción de inaplicabilidad deducida, aparece que aquella no cumple con lo dispuesto en el artículo 80 de la LOCTC, desde que el requerimiento deducido no contiene claros fundamentos de hecho ni de derecho.

Enseguida, la resolución del TC explicó que, más aún, en el requerimiento se argumenta respecto de un incidente (de nulidad del remate) que se encuentra en etapa de apelación, pero ahora a fojas 52, la parte requirente pretende ampliar su acción a otro incidente (de suspensión del remate), así como a la primera instancia en que dichos incidentes ya fueron desestimados, de modo que en esa etapa la norma ya fue aplicada.

Finalmente y, en virtud de dichas consideraciones, la Magistratura constitucional concluyó que lo expuesto torna el requerimiento deducido en inintelegible, de modo que no cumple con las exigencias y formas básicas para ser admitido a trámite, por lo que se tendrá por no presentado para todos los efectos legales.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9619-20.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *