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Tribunal Constitucional
Con voto en contra y prevenciones.

TC acoge inaplicabilidad que impugna norma del CPC que restringe recurso de casación en la forma, lo que vulneraría la igualdad ante la ley y el debido proceso.

No se divisa la razón que justifique la procedencia del recurso de casación en la forma en el procedimiento ordinario y, en cambio, su exclusión en procedimientos regidos por leyes especiales.

31 de octubre de 2020

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.

La gestión pendiente incide en autos voluntarios, seguidos ante el Vigesimotercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Santiago, por recurso de casación en la forma y apelación, en los que la empresa requirente busca hacer efectivo su derecho como arrendataria a recibir una indemnización de perjuicios por el daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación del bien raíz, arrendado por el Banco Estado.

Cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que no existe una justificación racional que permita dar un tratamiento desigual a lo que objetivamente es igual. No puede discriminarse a la requirente por el solo hecho de ejercer sus derechos confinados en un juicio regido por leyes especiales, limitándose en definitiva el derecho al recurso en forma arbitraria, considerando que tanto un procedimiento ordinario como especial pueden tener los mismos yerros de nulidad que se intentan subsanar mediante las causales invocadas.

La Magistratura Constitucional señaló que, los justiciables sometidos al CPC, por una parte, frente al requirente, de otra, sujeto a un procedimiento previsto en una ley especial, como es la Ley Orgánica de Expropiaciones en este caso, son tratados de manera diversa, por efecto de la aplicación de los preceptos legales impugnados, sin que se vislumbre una conexión racional lógica para la diferencia así establecida ni un supuesto fin de interés público que la sustente. En otras palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provoca la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria.

No se divisa la razón que justifique la procedencia del recurso de casación en la forma en el procedimiento ordinario y, en cambio, su exclusión en procedimientos regidos por leyes especiales donde, en la actualidad, se discuten asuntos tanto o más relevantes y complejos que en sede común, como ocurre, precisamente, con los que se plantean en materia de expropiaciones. Más aún, si, incluso con la lógica y fundamento tenido en vista por el legislador en 1918, la decisión no fue excluir íntegramente el recurso de casación en la forma, sino sólo respecto de ciertas y precisas causales o, incluso, limitarlo nada más que parcialmente en algunas de ellas. Siendo así, el amplio margen que cabe reconocer a la ley en materias procedimentales no alcanza, en consecuencia, a cubrir una definición legislativa como la que contempla el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo sentido, entonces, aplicar el precepto legal impugnado en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19, N° 3), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en una diferencia arbitraria y que es, por ende, contraria a la Constitución.

Finalmente, no se está creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla general, cual es que la casación en la forma se abre para la totalidad de las causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente.

Cabe hacer presente que el Ministro Pica previene que concurre a acoger el requerimiento, teniendo presente únicamente los razonamientos a 5°, 20° a 37°, y 44° a 46°, de la sentencia.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Pozo, García y la Ministra Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento presentado, en consideración que la situación que se trae a conocimiento de esta Magistratura, se enmarca en un juicio sobre reclamación regido por una ley especial, el artículo 20, del Decreto Ley N° 2.186 que regula, en el caso concreto, el reclamo de un arrendatario del inmueble expropiado, quien pretende se le indemnice por causa de dicha expropiación. El artículo 20 de la norma citada, consagra el derecho de los arrendatarios, comodatarios o a otros terceros cuyos derechos se extingan por causa de expropiación de reclamar por la vía jurisdiccional, se les indemnice el daño patrimonial efectivamente causado como consecuencia directa e inmediata de la expropiación, siempre que dicho daño no sea cargo del expropiado y no se pueda hacer valer sobre la indemnización provisional. El reclamo se tramita de acuerdo con el procedimiento incidental, según lo establece la misma norma legal del D.L. N° 2.186. Por tanto, el reclamo del arrendatario se enmarca en un procedimiento especial, regido por una ley particular.

La reclamante no se encuentra privada de impugnar la sentencia de primera instancia, como efectivamente lo ha hecho a través de la presentación conjunta de un recurso de casación en la forma y apelación, los que ya han sido declarados admisibles. Así, el hecho de que el ordenamiento jurídico no permita al requirente interponer el recurso de casación en la forma por las causales aludidas lo coloque, necesariamente, en una situación de indefensión. En efecto, no se afecta el debido proceso legal asegurado en el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución.

Luego, el voto disidente, indica que el Tribunal Constitucional no está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho, sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contraria a la Constitución en su aplicación a un caso concreto cuando resuelve una acción de inaplicabilidad. En consecuencia, si se sostuviera que, al no poder aplicar el juez de fondo la excepción contenida en el inciso segundo, del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en lo que dice relación con la limitación al recurso de casación en la forma en los juicios regidos por leyes especiales, obliga a retomar la vigencia de la regla general, se reemplaza la voluntad del legislador que -razonablemente- ha distinguido entre juicios ordinarios y especiales, transformando al Tribunal Constitucional en legislador positivo y en intérprete de la ley. Lo anterior, pese a la disposición expresa del artículo 3° del Código Civil según la cual “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.”

Finalmente, determinan, entonces, que no puede concluirse que existe infracción a la igual protección ante la ley, si ambas partes del proceso se encuentran privados de recurrir de casación en la forma por la causal contenida en el numeral 4° y 5°, de artículo 768.

Por su parte la Ministra Silva, previene que concurre al rechazo del requerimiento, en cuanto el requirente dedujo, además del recurso de casación en la forma, recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, cuyos argumentos se han sustentado en base a similares alegaciones a las vertidas en el primer recurso. Mediante el recurso de apelación interpuesto, “el requirente impugna la sentencia por falta de apreciación y consideraciones sobre los hechos y, en especial, de la prueba rendida respecto de los mismos, con el objeto de obtener un nuevo fallo que le conceda su pretensión, por lo que en la especie el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo vía casación en la forma”, por lo que no se vulnera en el caso concreto el derecho a un justo y racional procedimiento y a la tutela judicial efectiva.

 

Vea texto íntegro de la sentencia, Rol N° 8855-20.

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