Noticias

Imagen: Raul Zamora/Aton Chile
Ignacio Briones, Ministro de Hacienda
Control preventivo.

TC se pronuncia sobre constitucionalidad del PDL que crea el Fondo de Emergencia Transitorio COVID-19.

Se hace presente que durante la tramitación de la iniciativa se suscitó cuestión de constitucionalidad, por lo que se encuentra, a primera vista, habilitado para pronunciarse sobre ello, en razón de los artículos 48 y 49 de la LOCTC.

29 de noviembre de 2020

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el control de constitucionalidad del Proyecto de Ley que Crea el Fondo de Emergencia Transitorio COVID-19, correspondiente al Boletín N° 13.655-05, en específico el artículo 4°, inciso duodécimo.

El artículo 4, en el inciso sometido a control previo, establece que el incumplimiento de cualquiera de los deberes de información contenidos en los incisos anteriores dará lugar al procedimiento y a las sanciones que establece el artículo 10 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. A su turno, el precepto contempla sanciones por incumplimiento en la entrega de información requerida a diversas instituciones por las Comisiones de las Cámaras o los parlamentarios debidamente individualizados en sesión de Sala o de Comisión, de forma previa al procedimiento administrativo que debe llevar adelante la Contraloría General de la República.

El Tribunal señala que, en primer lugar, el precepto se remite a normativa que incide en las funciones que son propias de la Contraloría General de la República. Se ha razonado que las cuestiones atingentes a la organización, funcionamiento y atribuciones del Órgano Contralor revisten carácter orgánico constitucional, no obstante sean desarrolladas en cuerpos normativos diversos a la Ley N° 10.336, por lo que la remisión que efectúa el precepto en análisis debe seguir necesariamente dicho carácter.

Enseguida, se hace presente que durante la tramitación de la iniciativa se suscitó cuestión de constitucionalidad, por lo que se encuentra, a primera vista, habilitado para pronunciarse sobre ello, en razón de los artículos 48 y 49 de la LOCTC. Así, señala que el Diputado Patricio Melero Abaroa, hizo reserva de constitucionalidad del artículo 10 del proyecto, que prohíbe aportes del fondo a empresas condenadas por libre competencia sin establecer con claridad la pena. La norma, a su juicio, establece en la práctica una doble sanción para aquellas empresas que ya han sido castigadas conforma a derechos por vulnerar normas sobre la libre competencia. Se vulnera el artículo 69 de la CPR al establecer contenidos que no tienen relación con las matrices del proyecto. Igualmente, hizo reserva de constitucionalidad respecto del artículo segundo transitorio, porque crea un deber de información que es imposible de cumplir y trata sobre materias de administración financiera. Esta disposición vulneraría el artículo 65, inciso tercero de la CPR, por desarrollar contenidos de administración financiera del Estado, tales como el deber de presentar como programas presupuestarios los presupuestos asociados a hospitales o el deber de incluir una nómina de los proyectos de inversión asociados al subtítulo 31 de cada servicio de salud. Además, vulnera el artículo 69, por tratarse de contenidos que no tienen relación con las ideas matrices del proyecto.

No obstante ello, el TC no emitió pronunciamiento respecto de la cuestión de constitucionalidad efectuada, ya que no se configura el requisito que ha establecido el artículo 93 de la CPR, que posibilita al Tribunal la revisión de constitucionalidad sólo de normas que revistan el carácter de LOC, circunstancia que no ocurre respecto de las normas a que elude la presentación del parlamentario, las que fueron declaradas como propias de ley simple.

Finalmente, la Magistratura Constitucional, decretó que la disposición contenida en el artículo 4, inciso duodécimo, del proyecto de ley, es conforme con la Constitución Política.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica y Vásquez, quienes disienten de la mayoría, al votar que el inciso decimosegundo del artículo 4 es contrario a los principios básicos que rigen el actuar de los organismos de la Administración del Estado, exigidos por el artículo 38, inciso primero, de la Constitución, en relación con las Normas Generales que componen el Título I de la LOC N° 18.575.

Por su parte, los Ministros García y Pozo estimaron que el inciso 12° no es propio de LOC, toda vez que reitera una facultad que ya detenta la Contraloría. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de la LOC del Congreso Nacional, los organismos de la Administración del Estado y las entidades en que el Estado participe o tenga representación en virtud de una ley que lo autoriza, que no formen parte de su Administración y no desarrollen actividades empresariales deben proporcionar los informe y antecedentes que les sean solicitados por las comisiones o por los parlamentarios debidamente individualizados en sesión de Sala, o de comisión. A su turno, el artículo 10 de la LOC del Congreso Nacional faculta a la CGR para sancionar al jefe superior del respectivo organismo de la Administración del Estado que no cumple con proporcionar la información requerida.

 

Vea texto íntegro de la sentencia, Rol N° 9739-20.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *