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Corte Suprema.
Subcontratación.

CS acoge recursos de unificación de jurisprudencia deducidos en contra de la sentencia que desestimó la calidad de empresa principal del Gobierno Regional de Arica y Parinacota.

En el contexto de la subcontratación también es empresa principal aquella que tiene algún grado relevante de poder de dirección sobre la contratista.

6 de diciembre de 2020

Los arbitrios presentados por la parte demandante y la demanda principal se sustentan en la decisión de la Corte de Apelaciones de Arica que acogió el recurso de nulidad interpuesto por el Gobierno Regional de Arica y Parinacota y que en sentencia de reemplazo desestimó la demanda a su respecto. Así, la materia objeto del juicio dice relación con determinar si resultan aplicables a la demandada solidaria lo dispuesto en el artículo 183- A y siguientes del Código del Trabajo.

El fallo razona que  la ley sobre Gobierno Interior y Administración Regional facultó a los gobiernos regionales para constituir con otras personas jurídicas corporaciones o fundaciones de derecho privado destinadas a motivar actividades o iniciativas sin fines de lucro, en aras del desarrollo en temas sociales, económicos y culturales de la región, determinando que las mismas se rijan por las normas del  Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, estipulando un régimen especial de aportes que éstos pueden realizar a aquellas. Particularmente, la Ley N°19.669 autorizó al Gobierno Regional de Arica y Parinacota a integrar y participar en la formación de dichas corporaciones para las provincias respectivas.

Luego puntualiza que el sentido del concepto de empresa principal no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, del sector público o privado, salvo aquella hipótesis expresamente prevista por el legislador, siendo determinante el elemento que las labores ejercidas constituyan actividades pertenecientes a la organización de la empresa principal. En consecuencia, determina que formar parte de la Administración el Estado no constituye una circunstancia que libera de la responsabilidad derivada del régimen de subcontratación.

Seguidamente expone que la contratación de los demandantes por la demandada principal se realizó para el desarrollo de actividades con fines sociales y de progreso de la región, objetivos que también persigue la demandada solidaria, la cual, además, le otorgaba aportes económicos, configurándose en la principal fuente de financiamiento de aquella. De esta manera, tomando en cuenta la existencia de un poder de dirección, supervisión y fiscalización del Gobierno Regional de Arica y Parinacota respecto de la demandada principal, se concluye que su rol excede los márgenes de un convenio de transferencia de fondos.

En razón de lo anterior, se acogen los arbitrios deducidos en relación a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, declarando que dicha resolución no es nula. En mérito de ello, el Gobierno Regional de Arica y Parinacota fue condenado solidariamente al pago de las prestaciones reclamadas, con excepción de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°29.877-2019, Corte de Apelaciones de Arica Rol N°158-2019 y del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica RIT O-106-2019.

 

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En el régimen de subcontratación, tiene el carácter de empresa principal, no sólo aquella jurídicamente dueña de la obra específica, sino también la entidad que se reserva para sí algún grado relevante de poder de dirección sobre la contratista. – Diario Constitucional

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