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Corte Suprema
Recurso de unificación acogido.

En el régimen de subcontratación, tiene el carácter de empresa principal, no sólo aquella jurídicamente dueña de la obra específica, sino también la entidad que se reserva para sí algún grado relevante de poder de dirección sobre la contratista.

En cuanto le permite fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato en que se consagra el encargo, lo que en definitiva está relacionado con el fin que persigue y en el cual tiene un interés propio comprometido.

22 de septiembre de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que rechazó configurar el régimen de subcontratación respecto del Comando de Bienestar del Ejército al estimar que no corresponde atribuirle responsabilidad dicho régimen, pues carece de la calidad de dueño de la obra o faena donde el demandante laboró, ni tampoco celebró acuerdo alguno con la empresa empleadora para el desarrollo de las mismas, desde que su participación en los contratos de compraventa del inmueble donde se ejecutan las obras, se habría limitado a pagar su precio, pero sin convertirlo en dueño del inmueble, pues en el instrumento pertinente quedó establecido que el comprador es la Organización Habitacional.

Yerran los sentenciadores, resuelve la Corte, pues en el régimen de subcontratación tiene el carácter de empresa principal no sólo aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, sino que también lo es, la entidad que se reserva para sí, algún grado relevante de poder de dirección sobre la contratista, en cuanto le permite fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato en que se consagra el encargo, lo que en definitiva está relacionado con el fin que persigue y en el cual tiene un interés propio comprometido, como sería, en la especie, el de desarrollar un plan habitacional para sus asociados.

El fallo señala que los hechos confirman la existencia de un régimen de subcontratación respecto de la demandada Comando de Bienestar del Ejército de Chile, en su calidad de empresa principal, desde que ello resulta, además, concordante con el diseño o entramado jurídico definido para llevar a cabo el desarrollo de un plan destinado a dotar de viviendas a los socios de dicha organización, mediante el otorgamiento de un préstamo y posterior adquisición del terreno a nombre de una comunidad constituida para tal efecto, donde aquellas serían construidas por un tercero -contratista- quien realizará la obra por su cuenta y riesgo, con trabajadores bajo su dependencia, operación en que el Comando de Bienestar tiene un interés evidente. Por lo demás, se debe tener presente, que en la materia objeto del recurso, como se ha sostenido jurisprudencialmente, el examen del asunto debe abordarse desde la perspectiva del trabajador, es decir, de la regulación de la actividad mirada como una organización de medios en busca de la mayor protección del dependiente.

Añade la sentencia que existe una diferenciación relevante, entre el dominio que una persona puede tener sobre un determinado inmueble, y la calidad de dueño de una faena u obra determinada, y que para configurar un régimen de responsabilidad en el ámbito de la subcontratación laboral, es irrelevante el dominio sobre el espacio físico en que se realiza la obra encargada, sino que, lo sustancial, es que esta sea ejecutada para quien es dueño de la faena, en cuanto concepto material relacionado con el sometimiento de la empresa contratista a su mando y dirección para efectos de disponer y controlar el cumplimiento del acuerdo respectivo.

Agrega el fallo, que el rol que le correspondió al Comando de Bienestar del Ejército, al tenor del contrato por el cual la Organización Habitacional le encargó a la contratista la construcción de una serie de viviendas en terrenos de propiedad de aquella, excede de los márgenes propios de un mandato, como intentó hacerlo ver en su defensa y lo consideró la judicatura de instancia. En efecto, habiéndose acreditado que se confirió al Comando de Bienestar la calidad de mandatario «para el pago de los avances de la obra y para otras actividades relacionadas con la construcción de las viviendas», con el propósito de «financiar y coordinar el proyecto habitacional», debe considerarse específicamente dichas «otras actividades» y tareas de «coordinación» que se le asignaron a la recurrida, a fin de determinar o no su calidad de empleador principal. Labores o tareas que se denominan como de «coordinación» de una obra de construcción, como la de la especie, y que, además, incluye el pago de avances y actividades anexas a dicha tarea -todo ello considerado en la esfera del examen de procedencia del régimen de subcontratación laboral-, configuran una situación jurídica, cuya naturaleza es más compleja que la de un simple encargo que pretende sujetarse a las reglas del Código Civil, como se falla en la decisión impugnada, sino que, al contrario, demuestran, de parte de la empresa analizada, una intensidad mayor, en relación a su nivel o grado de involucramiento material, con la manera en que se ejecuta la obra encargada y se cumplen las obligaciones laborales por parte de la empresa contratista, desde que tales potestades consideran en sí, cierto grado de fiscalización de su gestión, que el otorga un evidente influjo sobre ella, que hace imposible estimarla un mero mandatario, sino que, por el contrario, la constituye como empresa principal, en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia que acoge jurisprudencia y de reemplazo Rol Nº15843-19

 

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