Noticias

Imagen: www.economicos.cl
Corte Suprema
Jueces del grado desconocieron la naturaleza y objeto del contrato celebrado por las partes.

CS acogió un recurso de casación y condenó a los propietarios de un terreno a pagar una indemnización de $ 3.500.000 como cláusula penal por la venta de un bosque de pino radiata que resultó de un tamaño menor al ofertado.

Resulta útil señalar que reiteradamente se ha resuelto que corresponde a los jueces del grado interpretar los contratos, y ello escapa al control de esta Corte. Esta sólo puede intervenir cuando se atribuye a los contratos efectos diversos de los que prevé la ley; y cuando se desnaturaliza el contrato al interpretarlo.

11 de diciembre de 2020

La Corte Suprema acogió un recurso de casación y condenó a los propietarios de un terreno a pagar una indemnización de $ 3.500.000 como cláusula penal por la venta de un bosque de pino radiata que resultó  de un tamaño menor al ofertado.

La sentencia indica que al respecto resulta útil señalar que reiteradamente se ha resuelto que corresponde a los jueces del grado interpretar los contratos, y ello escapa al control de esta Corte. Esta sólo puede intervenir cuando se atribuye a los contratos efectos diversos de los que prevé la ley; y cuando se desnaturaliza el contrato al interpretarlo.

Así lo expresa, esta Corte, en los autos rol N°8727-2009, señalando que si bien la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, esa labor se encuentra sujeta a la revisión de esta Corte de Casación, en caso que mediante ella se desnaturalice lo acordado por las partes.

Pues bien, dice el fallo, ha de entenderse desnaturalizado un contrato cuando la interpretación llevada a cabo no se limita a fijar la voluntad de las partes, sino que, so pretexto de hacerlo, se da a esa voluntad una inteligencia contraria a la realidad, se desconoce la intención de los contratantes, se desnaturalizan las cláusulas controvertidas y se sustituye el contrato prácticamente por uno nuevo, distinto al que las partes celebraron.

Agrega que precisamente en el caso sub lite pueden observarse aquellas faltas que autorizan la revisión del proceso interpretativo. En este sentido, cabe precisar que la referencia que en la primera parte de la cláusula quinta donde se expresa: «Que la compraventa se hace considerando los bosques radiatas vendidos, como cuerpos ciertos en el estado en que se encuentren y que el comprador declara conocer y aceptar», debe entenderse referida a lo que ella consigna y que corresponde al objeto del contrato, esto es, al bosque y a la condición o estado del mismo; de modo que no resulta procedente extender esta estipulación a situaciones diferentes, como la de autos, en que la disconformidad no está dada por tales circunstancias, sino por un evento diferente, como es, propiamente, la extensión o superficie de los bosques vendidos, el que es especialmente tratado por las partes en su convención.

En efecto, a continuación de la referida estipulación, se expresa lo siguiente: «Declaran los vendedores que la superficie de bosque vendida es de veinte hectáreas, por lo que al final de la explotación el comprador hará una medición de la superficie cosechada, en caso de ser inferior a la declarada por los vendedores estos deberán indemnizar a su comprador con la suma de cuatro millones por hectárea faltante o proporción equivalente».

Añade que como puede apreciarse, se trata de una situación distinta a la anterior, no se refiere al estado o condición del bosque, que el comprador declaró conocer y aceptar, sino que dice relación con la propia declaración que hacen los mismos vendedores sobre la extensión de los bosques, que fijan en 20 hectáreas, pero precisamente las partes, admitiendo que podría producirse una diferencia entre dicha medida y la real, convienen que se haga una medición una vez finalizada la cosecha, pues despejado el o los terrenos es posible establecer con mayor exactitud la superficie de que se trata.

La sentencia considera también que esta genuina interpretación se aviene con la naturaleza y objeto del contrato y el resto de sus estipulaciones.

También debe preferirse, pues permite que la cuestionada parte de la cláusula quinta que contempla la cláusula penal invocada pueda producir efectos, conforme a lo dispuesto por el artículo 1562 del Código Civil.

Además, afirma que resulta acorde con la aplicación práctica que han hecho las partes o al menos el actor, con aprobación de los demandados, pues tal como reza el contrato, se procedió a la medición de la superficie, una vez efectuada la cosecha, de acuerdo a lo estatuido por el inciso final del artículo 1564 del Código Civil. De esta manera cabe descartar la regla del artículo 1566 del mismo texto legal, pues su aplicación es limitada para el caso de que no fuera posible aplicar las otras reglas de interpretación.

Se concluye que los jueces del grado incurrieron en los errores antes señalados, al desconocer la naturaleza y objeto del contrato celebrado por las partes y al efectuar una interpretación incorrecta de su estipulación quinta que consagra la cláusula penal acordada, al concluir erróneamente que esta no produciría efecto alguno, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo pues determinó el rechazo de la acción deducida.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol Nº4.541-2019Corte de Chillán Rol N°418- 2017 y de primera instancia Rol C-19-2016

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *