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Proceso constituyente.

Fue publicada en el Diario Oficial ley que reserva escaños a representantes de los pueblos indígenas en la Convención Constitucional.

Los diecisiete escaños reservados para pueblos indígenas serán determinados por el Servicio Electoral, dentro de los ciento cincuenta y cinco escaños a elegir en virtud de los distritos electorales establecidos en el artículo 141 de esta Constitución.

24 de diciembre de 2020

Fue publicada en el Diario Oficial la Ley N°21.298, que “Modifica la carta fundamental para reservar escaños a representantes de los pueblos indígenas en la Convención Constitucional y para resguardar y promover la participación de las personas con discapacidad en la elección de convencionales constituyentes.”

La ley agrega cinco disposiciones transitorias a la Constitución, garantizando la representación y participación de los pueblos indígenas en la Convención Constitucional, reservando diecisiete escaños para pueblos reconocidos por la ley Nº19.253. Podrán ser candidatas o candidatos a la Convención constitucional las personas indígenas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Constitución y que acrediten su condición de pertenecer a algún pueblo, mediante el correspondiente certificado de la calidad de indígena emitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Las disposiciones señalan la región del domicilio electoral a declarar dependiendo del pueblo indígena al que pertenezcan.

Regula también la forma de realizar los patrocinios de las candidaturas, según el pueblo al que pertenezca el candidato. En el caso de los pueblos Mapuche, Aimara y Diaguita, deberán contar con el patrocinio de a lo menos tres comunidades o cinco asociaciones indígenas registradas ante la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena o un cacicazgo tradicional reconocido en la ley Nº19.253, correspondientes al mismo pueblo del candidato o candidata. También podrán patrocinar estas candidaturas las organizaciones representativas de los pueblos indígenas que no estén inscritas, requiriéndose tres de ellas. Dichas candidaturas también podrán ser patrocinadas por a lo menos ciento veinte firmas de personas que tengan acreditada la calidad indígena del mismo pueblo del patrocinado. Tratándose de los demás pueblos bastará el patrocinio de una sola comunidad, asociación registrada u organización indígena no registrada, o bien, de a lo menos sesenta firmas de personas que tengan acreditada la calidad indígena del mismo pueblo del patrocinado.

Las declaraciones de las candidaturas serán individuales y para efectos de garantizar la paridad, cada declaración de candidatura deberá inscribirse designando una candidatura paritaria alternativa del sexo opuesto que cumpla con los mismos requisitos de el o la candidata a que eventualmente deba sustituir por razones de paridad.

Podrán votar indistintamente por los candidatos o candidatas a convencionales generales de su distrito o candidatos o candidatas indígenas de su propio pueblo:

  1. a) Los ciudadanos y ciudadanas identificados por el Servicio Electoral como electores indígenas con arreglo al inciso anterior.
  2. b) Los ciudadanos y ciudadanas que no figurando en dicha nómina, se identifiquen como electores indígenas previamente al día de la elección, obteniendo una autorización del Servicio Electoral.

Los diecisiete escaños reservados para pueblos indígenas serán determinados por el Servicio Electoral, dentro de los ciento cincuenta y cinco escaños a elegir en virtud de los distritos electorales establecidos en el artículo 141 de la Constitución. Para estos efectos, el Servicio Electoral deberá descontar dichos escaños de los distritos electorales con mayor proporcionalidad de personas mayores de 18 años declaradas indígenas respecto de su población general en el último Censo de 2017, hasta completar el número de escaños establecido en esta disposición, eso si sólo se podrá descontar un escaño por distrito, y no se descontará ningún escaño respecto de los distritos electorales que elijan tres convencionales.

Con el objeto de asegurar la votación informada de los pueblos indígenas, existirá una franja electoral indígena que tendrá una duración total equivalente al trece por ciento del tiempo de duración establecido para la franja de Convencionales Constituyentes pertenecientes a la elección general, distribuido en forma proporcional entre los diversos pueblos.

Sobre el financiamiento de las campañas, existirá un reembolso adicional de gastos electorales para los candidatos a escaños reservados para pueblos indígenas, consistente en 0,01 UF por cada voto obtenido, en aplicación de las normas contenidas en el artículo 15 de la ley Nº19.884.

También, con la finalidad de resguardar y promover la participación de las personas con discapacidad en las elecciones de los Convencionales, de la totalidad de las declaraciones de candidaturas de las listas conformadas por un solo partido político o pactos electorales de partidos políticos, se establecerá un porcentaje mínimo del cinco por ciento del total respectivo de candidaturas para personas con discapacidad. Aquellos candidatos deberán estar calificados y certificados de conformidad al artículo 13 de la ley Nº20.422, a la fecha de presentación de sus candidaturas. El Servicio de Registro Civil e Identificación o, en su caso, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, dependientes del Ministerio de Salud, deberán facilitar al Servicio Electoral los datos debidamente actualizados de las personas con discapacidad certificadas, dentro de un plazo de quince días corridos a contar desde la publicación de esta norma. También puede acreditarse la discapacidad demostrando la calidad de asignatario de pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, a la fecha de presentación de candidaturas, conforme a los registros disponibles en el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Superintendencia de Seguridad Social.

La infracción de lo dispuesto sobre candidaturas de personas con discapacidad conllevará al rechazo de todas las candidaturas declaradas a la Convención Constitucional de los partidos o pactos electorales respectivos que no hayan cumplido con estos requisitos, pudiendo subsanar los errores en el plazo de cuatro días hábiles su inscripción.

 

Vea texto íntegro de la Ley N°21.298.

 

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