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Primera Sala.

TC deberá conocer sobre el fondo de inaplicabilidad pretendida por la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación respecto de norma que le impide apelar la decisión de la CNA que otorga menos años de acreditación.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

25 de enero de 2021

El Tribunal Constitucional ha declarado admisible un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto de la frase “en conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes”, contenida en el artículo 23 de la Ley N° 20.129, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior.

La gestión pendiente incide en un recurso de apelación de protección, seguido ante la Corte Suprema. La acción de protección se dedujo en contra de un Oficio emitido por el Consejo Nacional de Educación (CNED) que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por la Universidad requirente, respecto de la decisión de la Comisión Nacional de Acreditación, en que dispuso mantener la acreditación de 3 años de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación (UMCE).

La Universidad requirente estima que no existe una fundamentación razonable y proporcional que permita excluir el supuesto del inciso segundo del artículo 20 del principio general de la impugnabilidad, que dispone que todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico (sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan leyes especiales). Es más, se debe garantizar el acceso a una revisión independiente para todos los casos de decisiones de la CNA respecto a una acreditación institucional, particularmente cuando se trata de resoluciones con altas dosis de discrecionalidad.

Además, alega que se conculca el derecho a la igualdad ante la ley, por establecer una desigualdad legal sustancial dado que mientras todos los administrados tienen derecho a una doble instancia, la Universidad ha sido privada de ésta sin una justificación razonable y proporcional. Agrega que esta discriminación arbitraria queda aún más patente al notar que lo que ha sido vedado, esto es la posibilidad de recurrir, por vía de apelación ante el CNED, respecto de los años de acreditación, permitiéndose dicho recurso a cualquier institución de educación superior a la que sea denegada su acreditación institucional.

Enseguida, arguye que la aplicación en concreto del precepto impugnado vulnera diversos derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a un justo y racional procedimiento, por privar injustificadamente una vía de impugnación como es el recurso de apelación, dejando a la Universidad en un verdadero estado de indefensión. Asimismo, señala que se afecta la libertad de enseñanza, pues impacta en la autonomía de las instituciones de educación superior al privarle de una revisión administrativa idónea de una decisión tan crucial, como es aquella en que la CNA establece la cantidad de años por los que se otorga la acreditación institucional, lo que puede limitar severamente su capacidad de desarrollar el proyecto académico que se ha auto trazado, al poderse ver limitado en la fijación de vacantes, apertura de carreras y nuevas sedes.

Así, concluye el requerimiento, la norma impugnada dejaría la decisión de acreditar en más o menos de 4 años en las exclusivas manos de la CNA, un único organismo público, sin ningún contrapeso o posibilidad alguna de revisión, privando con ello de una apelación que es ineludible para cumplir con un justo y racional procedimiento, para evitar situaciones discriminatorias y para evitar una vulneración a la libertad de enseñanza.

La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento, Rol N° 9941-20.

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  1. Sería bueno que la foto sea referenciada bajo mi nombre, esa fotografía de la universidad la capturé el año 2013 y tuvo proceso de post edición. Y no lo hizo meganoticias y no me han pedido permiso para usarla. Es grave, pues involucra derechos de autor, sugiero corregirlo, las fotografías se deben referenciar correctamente estimados.