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Unanimidad.

TC declara la admisibilidad de inaplicabilidad que impugna normas que permitirían acceder a informes sanitarios de salmonicultura en centros marinos.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

25 de enero de 2021

El Tribunal Constitucional ha declarado admisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 5°, y 10, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública; y de la parte que señala del artículo 31 bis de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

La gestión pendiente incide en procedimiento contencioso administrativo sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Puerto Montt. Dicho reclamo fue deducido por la decisión del CPLT de acoger el amparo de información deducido por el usuario solicitante, requiriendo a SERNAPESCA entregar copia de los datos originales que se utilizaron para la elaboración de cada “Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos”, de todos los años que dicho servicio tenga disponible.

La empresa requirente estima que la aplicación en concreto de las disposiciones denunciadas contravienen el artículo 8, inciso segundo, de la Carta Fundamental, y que amplían el universo de antecedentes y documentos a los que se pueden acceder, al punto de llegar la Ley de Acceso a la Información a independizar completamente el mecanismo de acceso a la data pública que concibe, de la finalidad constitucional de transparencia, la que se encuentra limitada a la publicación de actos, resoluciones, fundamentos de éstos o documentos que consten en un procedimiento, tal como señala la Constitución. Esta independencia la genera al añadir un camino para obtener la publicidad no sólo de estos cuatro elementos establecidos por el texto supremo, sino que de cualquier información que conste en un organismo público, que se haya producido con presupuesto público o que tenga un contenido ambiental. Además, arguye el derecho a desarrollar libremente una actividad económica lícita, ya que la liberación de información solicitada perjudica claramente las actividades económicas lícitas que desarrollan las empresas al afectar su capacidad competitiva frente a los demás actores del mercado, ya sean otras empresas salmonicultoras o sus proveedores de bienes y servicios.

A mayor abundamiento, el requerimiento alega que se hace pública la información ambiental que obra en poder de la Administración del Estado, al mismo tiempo contraría y excede el contenido normativo de la información pública. Lo anterior, pues en el marco de la Ley General de Pesca y Acuicultura y la reglamentación sectorial pertinente, las empresas productoras de salmonídeos entregan información sanitaria al Servicio Nacional de Pesca a efectos de fiscalización y de transparencia activa manteniendo este organismo información en su sitio web sobre cosechas y antimicrobianos, pero por agrupaciones de concesiones de salmonicultura, y no por empresa o centro de producción, como se exige en el amparo impugnado. Así, la información desagregada por empresa – o las planillas que contienen datos crudos – no es pública conforme al tenor del artículo 8° CPR que, si bien hace públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración, así como sus fundamentos y procedimientos, no amplía este concepto a documentos que no se correspondan con la naturaleza de los tipos de data taxativamente señalados por la Carta Política.

La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento, Rol N° 9907-20.

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