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Corte de Apelaciones de Talca.
Apelación.

Corte de Talca acogió impugnación y dejó sin efecto subasta pública realizada en juicio ejecutivo laboral.

El arbitrio fue deducido por el acreedor hipotecario de la ejecutada.

7 de febrero de 2021

La Corte de Apelaciones de Talca acogió el recurso de apelación deducido en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad, dejando sin efecto la subasta pública realizada en juicio ejecutivo laboral.

El fallo expone que el conflicto sometido al conocimiento de la Corte radicó en el rechazo, en virtud de lo previsto en el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, de la solicitud de modificación de las bases de la subasta realizada por el tercerista de prelación y, a su vez, acreedor hipotecario de la ejecutada.

Detalla que, con fecha 23 de enero del año 2020, el acreedor hipotecario interpuso tercería de prelación, exigiendo el pago de la suma que se le adeudaría, ascendente a $41.670.812, solicitando que su crédito fuera cubierto con el producto del inmueble embargado y con preferencia al ejecutante, adjuntando la documentación fundante de su pretensión de prioridad, la cual se encuentra pendiente de resolución.

Agrega que, con fecha 27 de enero del mismo año, el mismo tercerista solicitó la modificación de las bases de la subasta, a fin de no tener que presentar garantía alguna para tomar parte en la subasta, quedando expresamente autorizado para adjudicarse la propiedad recaída en el inmueble a subastar, con cargo al crédito que se le adeuda, tal como estaba previsto para la parte ejecutante. Sin embargo, el día 31 de enero, se llevó a efecto el remate, asistiendo sólo la parte ejecutante y adjudicándose el inmueble de marras con cargo a su crédito.

En seguida, expone que el citado artículo 491 del Código de Procedimiento Civil debe relacionarse con lo preceptuado en el artículo 2428 del Código Civil, especialmente con lo dispuesto en su inciso tercero, que regula lo que en doctrina se denomina como la “purga de la hipoteca”, que es un modo consecuencial o indirecto de extinguirla, cuando la adquisición se verificó en pública subasta, ordenada por un juez.

Por lo anterior, estima que surge de manera evidente la legitimidad del recurrente para oponerse a las bases propuestas por el ejecutante, dada su calidad de acreedor, respecto del cual el propio legislador adopta una serie de resguardos para la debida protección de su derecho, entre la que se encuentra el pagarse de manera preferente con el precio del remate, estimando notorio su interés que las bases no lo desconozca.

Adicionalmente, sostiene que el lapso de citación que establece el referido precepto resulta aplicable a la ejecutada, condición que no corresponde al acreedor hipotecario, concluyendo, por tanto, que no resulta factible aceptar que, por el solo transcurso de un plazo, pueda dejarse sin efecto lo declarado por el legislador en orden a proteger a quien tiene constituida en su favor una hipoteca, ya que, de así estimarse, la norma defensora quedaría sin contenido.

Colige que lo anterior es lo que justamente sucedió en la especie al no accederse a la oposición formulada por el tercerista, desde que al haberse adjudicado el inmueble el ejecutante, con cargo a su crédito, tal como consta del acta confeccionada al efecto, el acreedor hipotecario no fue cubierto con el precio de la subasta para satisfacer su crédito y, con ello, no se dio cumplimiento a la prerrogativa legal.

En consecuencia, acogió el recurso de apelación y revocó la resolución de 28 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, modificando las bases de la subasta en los términos que indica, anulando la subasta pública realizada el día 31 de enero de 2020 y todos los actos posteriores ejecutado con motivo de ella, retrotrayendo la causa al estado de fijar una nueva fecha para rematar el inmueble, en virtud de las facultades que le confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Apelaciones de Talca Rol N°61-2020.

 

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