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Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas acogió demanda de despido improcedente interpuesta por una cocinera.

La carta de aviso de despido no contuvo el fundamento fáctico exigido por el artículo 162 del Código del Trabajo.

14 de marzo de 2021

La sentencia señala que la actora fundó su pretensión exponiendo que ingresó a prestar servicios para la demandada el 22 de octubre de 2018, a través de un contrato a plazo fijo, en cuya virtud se desempeñaba como cocinera, y que finalizó el 16 de mayo de 2019, invocándose la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Añadió que la carta de aviso de despido no se entregó con la antelación exigida por el legislador y que en ella no se expresaron los hechos en que se fundó la causal invocada, ya que la demandada se limitó a señalar que la decisión se adoptaba por cambios en las condiciones del mercado laboral y competitividad en el negocio.

Seguidamente, indica que la demandada contestó la demanda sosteniendo que la contratación de la actora como cocinera obedeció a la suscripción de un convenio de alimentación con el Servicio de Salud Magallanes, razón por la cual la actora se dedicaba exclusivamente a la preparación de las colaciones destinadas al Servicio de Salud. Adicionalmente, señaló que, en abril de 2019, después de una serie de problemas suscitados con dicho Servicio, se dio término al vínculo contractual que los unía y que había originado la contratación de la actora, por lo que se le comunicó del término del contrato con fecha 15 de abril de 2019,  mediante carta fundada en cambios en el mercado que hacían indispensable prescindir de sus servicios, por cuanto para estar a la par de su competencia en el rubro, era necesario efectuar una reestructuración del  negocio, ya que no podía mantenerla en un cargo que ya no requería.

Al efecto, señala el tribunal que las exigencias formuladas por el legislador para proceder al despido de un trabajador, buscan equiparar a las partes, en su esencia desiguales, de un contrato de trabajo, otorgándole al trabajador las herramientas necesarias que le permitan impugnar ante tribunal competente la decisión adoptada por el empleador solicitando que se le condene al pago de las indemnizaciones y de los recargos legales pertinentes, lo que se vería entorpecido si desconoce las circunstancias fácticas reales y precisas que aquél tuvo en consideración para poner término a su fuente laboral.

Añade que, en la especie, la comunicación de despido se limitó a señalar que la causal de término de contrato de trabajo era la contenida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, la que se fundó en hechos genéricos sin ahondar en qué circunstancia motivó los cambios en las condiciones del mercado laboral y la necesidad de mejorar la competitividad en el negocio, y de qué manera ello incidió en la continuidad de la actora en la empresa, estimando que ello se reveló recién en la contestación de la demanda, donde la demandada explicó que celebró un convenio con el Servicio de Salud de Magallanes para la preparación de colaciones destinadas a ese organismo, lo cual motivó la contratación de la actora como cocinera, pero dado que tal convenio terminó, se vio en la necesidad de prescindir de los servicios de aquélla.

Sin embargo, la información que la demandada proporcionó en el escrito por el cual contestó la demanda, sin perjuicio de los argumentos que puede hacer valer en apoyo de su decisión, no puede ser calificada como eficaz, porque la justificación fáctica de la causal debió estar contenida en la comunicación de despido, pues ese es el momento que el legislador ha fijado para que el trabajador tome conocimiento de los fundamentos legales y fácticos que han determinado su separación.

Sin perjuicio de lo anterior, advierte el tribunal que no puede otorgarse el recargo del 30% solicitado por la actora pues, según el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, aquel se aplica sobre la indemnización por años de servicios, a la cual se adquiere derecho según el artículo 163 del mismo texto legal cuando el trabajador ha cumplido un año de servicio, presupuesto que en la especie no se cumple, porque la antigüedad laboral de la actora fue de seis meses.

En definitiva, acogió la demanda de despido improcedente, condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva por aviso previo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas RIT O-145-2019.

 

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