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Multa de 350 UTM.

Corte de Santiago rechazó recurso de reclamación y confirmó multa a clínica por exigir pagaré y anticipo en atención de urgencia.

El Tribunal de alzada no hizo lugar al reclamo, tras establecer que la recurrida Superintendencia de Salud actuó ajustada a derecho al sancionar a la clínica privada.

20 de marzo de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó recurso de reclamación y confirmó la multa de 350 UTM, aplicada a la empresa Clínica Dávila y Servicios Médicos SA, por exigir la suscripción de un pagaré y el pago anticipado a paciente que requería atención de urgencia.

La sentencia indica que de la revisión de las normas antedichas, es dable sostener que la acción que se consagra en el citado artículo 113, en tanto dirigida contra la decisión de un órgano que forma parte de la Administración del Estado, constituye jurídicamente un reclamo de ilegalidad que tiene por objeto controlar, por parte de la jurisdicción, la estricta sujeción a la ley de los actos administrativos, esto es, velar por la observancia del principio de juridicidad que consagran los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, atendido lo cual habrá de prosperar en tanto se verifique por el tribunal llamado a conocerlo, la contravención a un precepto de rango legal.

Para el Tribunal de alzada, en el caso de marras, del examen de lo obrado por la Superintendencia de Salud es posible constatar que su decisión, impugnada por la reclamante, sí encuentra sustento, tanto en los antecedentes que obran en el proceso como de la normativa que regula la materia, por lo que no se ha incurrido en ilegalidad alguna.

Asimismo, agrega que por otra parte, debe considerarse que las exigencias que la Clínica impuso a la paciente Ponce Maldonado, consistentes en la entrega de $2.307.450 y la firma de un pagaré, constata sin lugar a dudas que la atención resultó condicionada al cumplimiento previo por la paciente de estas 2 exigencias de la Clínica, por cuanto ninguno de dichos actos fueron ejecutados de forma voluntaria por aquélla como pretende la reclamante, muy por el contrario, Ponce Maldonado se vio forzada a cumplir con dichas exigencias a efectos de lograr ser atendida por Clínica Dávila, a pesar de encontrarse en una situación médica de urgencia según quedó acreditado en la instancia administrativa.

Lo anterior –prosigue– debe evaluarse a la luz del hecho de fondo de la reclamación interpuesta en su oportunidad por la paciente Ponce Maldonado: que su caso sí se trató de aquellos calificados ‘de urgencia‘ en los términos de la Ley de Urgencia, en mérito de lo cual la Clínica se encontraba impedida por ley de hacer las referidas exigencias a la paciente para proceder a brindarle la debida atención que ésta le estaba requiriendo.

«Debe dejarse consignado que, en materia de calificación de una atención de urgencia, lo cierto es que la ley da la opción a las clínicas de calificar, en cada caso, si se está o no ante una urgencia; y por eso mismo la ley establece que un organismo independiente tiene la facultad, a posteriori, de determinar si tal calificación, o más bien la falta de calificación de una atención de urgencia, fue adecuadamente ponderada. De esta manera, la Superintendencia, como órgano fiscalizador y regulador es quien tiene la referida facultad, ex-post, de determinar la condición de urgencia, tal como ocurrió en el caso de marras, en mérito de aquello dispuesto por el Nº11 del artículo 121 del ya referido DFL Nº1, disposición que contempla expresamente la fiscalización de los prestadores de salud en cumplimiento de lo dispuesto, entre otros, por el artículo 141 incisos penúltimo y final, de modo que sí cuenta con facultades para determinar una situación de urgencia e instruir procedimientos sancionatorios, en su caso», explica la resolución.

Concluye que yerra entonces la reclamante al afirmar que la Superintendencia carece de facultades para realizar tal calificación, por lo que la presente reclamación no podrá prosperar.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº589-2020

 

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